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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY ESTATAL DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE NOVIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 24 de enero de 2007.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

DECRETO

DECRETO No. 664/06 I P.O.

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

DECRETA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente manera:

N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 859/2012, PUBLICADO EN EL P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012, CUANDO EN CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO JURÍDICO SE HAGA REFERENCIA A LA SECRETARÍA DE FOMENTO SOCIAL, SE ENTENDERÁ CITADA A LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL.

LEY ESTATAL DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

l. Establecer las bases para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres de cualquier edad en el ámbito público o privado;

II. Establecer las bases para diseñar el contenido de las políticas públicas, programas y acciones destinadas a erradicar la violencia de género y coadyuvar en la rehabilitación y reinserción social de los agresores de mujeres;

III. Promover que tanto el sector público como las personas morales apliquen, en el ámbito de su competencia, todas las medidas tendientes a erradicar la violencia contra las mujeres y les otorguen apoyos extraordinarios para garantizar su acceso a una vida libre de violencia y discriminación;

IV. Exhortar a las autoridades competentes para que garanticen el derecho a la educación con perspectiva de género, libre de prejuicios, sin patrones estereotipados de comportamiento basados en conceptos de inferioridad o subordinación;

V. Establecer medidas para concientizar y sensibilizar a la comunidad con el propósito de prevenir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres;

VI. Instruir y responsabilizar, conforme a los ordenamientos legales aplicables, a los integrantes del sector salud para que proporcionen trato digno y atención integral a las víctimas de violencia, respetando su intimidad;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
VII. Instruir y responsabilizar, conforme a los ordenamientos legales aplicables, a la Fiscalía General del Estado, para que brinden especial atención a las mujeres víctimas de la violencia;

VIII. Establecer funciones específicas a las autoridades, orientadas a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en el marco de las atribuciones que les otorga esta Ley;

IX. Promover el acceso oportuno y eficaz de las mujeres a medidas de protección y procedimientos legales que salvaguarden los derechos protegidos por esta Ley;

X. Establecer bases de coordinación y cooperación entre las autoridades federales, estatales y municipales, así como con los organismos privados, para cumplir con el objeto de esta Ley;

XI. Las demás que establezca esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables a la materia.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano.

El Estado y los municipios podrán coordinarse con la Federación para garantizar el derecho a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de la legislación aplicable.

Las medidas que se deriven de la presente Ley, garantizarán la prevención, la atención y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres de todas las edades y su plena participación en todas las esferas de la vida.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Los principios rectores del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas, son:

I. La igualdad jurídica y la equidad entre la mujer y el hombre;

II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

III. La no discriminación; y

IV. La libertad y autonomía de las mujeres.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Ley: La Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II. Sistema: El Sistema Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III. Consejo: El Consejo Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IV. Programa: El Programa Integral para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

V. Derechos humanos de las mujeres: Aquellos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales específicamente reconocidos para las mujeres en los instrumentos internacionales de la materia, ratificados por el Estado Mexicano.

VI. Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, que en razón de género, tenga como fin o resultado un daño o sufrimiento sicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público.

VII. Perspectiva de género: La visión científica, analítica y política sobre mujeres y hombres, que contribuye a construir una sociedad donde tengan el mismo valor, mediante la eliminación de las causas de opresión de género, promoviendo la igualdad, la equidad, el bienestar de las mujeres, las oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.

VIII. Acciones: Los mecanismos llevados a cabo por autoridades estatales, municipales y organizaciones privadas, orientadas a prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

IX. Acciones afirmativas: Las medidas especiales encaminadas a acelerar la igualdad y erradicar la violencia y la discriminación contra las mujeres.

X. Protocolo: Las Normas Oficiales para la atención a las víctimas de violencia.

XI. Víctima: La mujer de cualquier edad que sufre algún tipo de violencia.

XII. Agresor: La persona física que ejecuta algún acto de violencia contra las mujeres, de los previstos en esta Ley; la persona moral o la institución pública que tolere actos violentos dentro de su ámbito o aplique políticas públicas, laborales o docentes discriminatorias.

XIII. Modalidades de violencia: Las formas, las manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres.

(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2010)
XIV. Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.

(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2013)
XV. Prevención.- Son aquellas medidas o acciones gubernamentales encaminadas a impedir o eliminar las conductas que produzcan maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual entre los integrantes de una familia.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. Violencia física: Es cualquier acto que inflige daño a la mujer a través del uso de la fuerza física, sustancias, armas u objetos y que puede provocar lesiones.

II. Violencia sexual: Es cualquier acto u omisión que atenta o limita el derecho a la libertad y seguridad sexuales de las mujeres en el ámbito público o privado, independientemente de quien la perpetre.

III. Violencia sicológica: Es cualquier acto u omisión que daña la estabilidad emocional, menoscaba la autoestima o altera la salud mental de la mujer que recibe el maltrato consistente, entre otros, en descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación de su autoestima, marginación, rechazo, restricción a la autodeterminación y celotipia.

IV. Violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión del agresor que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, limitación, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

V. Violencia económica: Es toda acción u omisión del agresor que tiene como propósito o resultado que la víctima perciba un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

(ADICIONADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2014)
VI. Violencia obstétrica: Es todo acto u omisión intencional, por parte del personal de salud que, en el ejercicio de su profesión u oficio, dañe, lastime o denigre a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, así como la negligencia en su atención médica, y alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, y practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.

(ADICIONADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2014)
VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, la integridad o libertad de las mujeres.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Las modalidades de violencia son:

I. Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, sicológica, patrimonial, económica y sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, realizadas por el agresor que tiene o ha tenido algún vínculo de índole familiar con la víctima, parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; concubinato; o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho.

II. Violencia institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos que discriminen o tengan como fin o resultado dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

III. Violencia laboral y docente: Es todo acto u omisión ejercido en abuso de poder por personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, que daña su autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad, impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2016)
De igual modo, constituye violencia laboral la negativa ilegal a contratar a la víctima, o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; así como la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley, y todo tipo de discriminación por condición de género.

IV. Violencia en la comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres en el ámbito público y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión.

(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2010)
V. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 2017)
VI. Violencia Política: Es el conjunto de acciones u omisiones cometidas por una persona por sí o a través de terceros que causen daño en contra de una mujer por ser mujer, o de su familia, en el ejercicio o en la pretensión o aspiración de ejercicio de la representación política, o el ejercicio o en la pretensión o aspiración de ejercicio de cargos públicos, empleos o comisiones, que tengan por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el acceso, reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos, o de las prerrogativas inherentes a un cargo público, empleo o comisión.




ARTÍCULO 6 A


(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2010)
Artículo 6-a.- La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:

I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que le dé el seguimiento respectivo;

II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida;

III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres;

IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y

V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.




ARTÍCULO 6 B


(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2010)
Artículo 6-b.- La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se emitirá cuando:

I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame;

II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, y

III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las Entidades Federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten.



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