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ENCABEZADO


ENMIENDAS ADOPTADAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973 Y SU PROTOCOLO DE 1978

Enmiendas publicadas en la Segunda, Tercera y Cuarta Secciones del Diario Oficial de la Federación, el lunes 22 de marzo de 2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Relaciones Exteriores.

LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA y PEDRO CERISOLA Y WEBER, Secretarios de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones y Transportes, respectivamente, con fundamento en los artículos 28 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 2o. y 3o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, 7o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores y 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones Transportes, y




CONSIDERANDO


CONSIDERANDO

Que el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Convenio SOLAS/74), fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 27 de diciembre de 1976, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de enero de 1977;

Que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos depositó su instrumento de adhesión, al Convenio SOLAS/74, ante el Secretario General de la entonces Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (ahora Organización Marítima Internacional), el 28 de marzo de 1977;

Que el Convenio SOLAS/74, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1977;

Que el Convenio SOLAS/74 incluye un Anexo, constituido por Capítulos con reglamentaciones de carácter técnico, los que han sufrido diversas enmiendas, cuya vigencia se ha producido de conformidad con lo establecido en el artículo VIII b) vii) 2), del Convenio SOLAS/74, que establece: "Toda enmienda al Anexo no referida al Capítulo I entrará en vigor, con respecto a todos los Gobiernos Contratantes, exceptuados los que la hayan recusado en virtud de lo previsto en el apartado vi) 2) del presente párrafo y que no hayan retirado su recusación, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier Gobierno Contratante podrá notificar al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de darle efectividad durante un periodo no superior a un año, contando desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el periodo, más largo que ése, que en el momento de la aprobación de tal enmienda pueda fijar una mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado";

Que el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, y su Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 20 de diciembre de 1991, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de enero de 1992;

Que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos depositó su instrumento de adhesión, al MARPOL 73/78, ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional, el 23 de abril de 1992;

Que el MARPOL 73/78, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 7 y 8 de julio de 1992;

Que el MARPOL 73/78 a la fecha cuenta con seis Anexos, de los cuales México es Parte de los Anexos I, II y V, los que han sufrido diversas enmiendas, cuya vigencia se ha producido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del MARPOL 73/78, en el cual se establece que "una enmienda a un apéndice de un anexo del Convenio se considerará aceptada al término de un plazo, no menor de diez meses, que determinará el órgano competente en el momento de su adopción, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, según cuál de esas dos condiciones se cumplan antes, notifique a la Organización que rechazan la enmienda";

Con respecto a la entrada en vigor, esto se hará de conformidad con el artículo 16 2) g) ii) que señala "en el caso de una enmienda al Protocolo de 1978, a un apéndice de un anexo o a un anexo del Convenio que se efectúe con arreglo al procedimiento especificado en el inciso iii) del apartado f) de este párrafo, la enmienda que se considere aceptada de conformidad con las condiciones precedentes entrará en vigor seis meses después de su aceptación con respecto a todas las Partes, exceptuadas aquellas que antes de esa fecha, hayan declarado que no la aceptan o notificado en virtud del inciso ii) del apartado f) de este párrafo, que su aprobación expresa es necesaria";

Que el Gobierno de México al adherirse al Convenio SOLAS/74, enmendado y al MARPOL 73/78 (Anexos I, II y V), está obligado a cumplir plenamente con las disposiciones a que se refieren los párrafos anteriores, en relación con su entrada en vigor;

Que es necesario que las enmiendas al Anexo del Convenio SOLAS/74 y a los Anexos I, II y V del MARPOL 73/78 sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación, a fin de darlas a conocer a las instancias públicas y privadas competentes en el cumplimiento de tales disposiciones;

Que la Secretaría de Relaciones Exteriores es la responsable de dar seguimiento a los diversos tratados internacionales de los que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos forma Parte, y que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es la responsable de regular, promover y organizar la marina mercante, así como de regular las comunicaciones y transportes por agua, y de la inspección de los servicios de la marina mercante, hemos tenido a bien expedir el siguiente:




ACUERDO DE ENMIENDAS


ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS ENMIENDAS ADOPTADAS AL ANEXO DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, Y AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973 Y SU PROTOCOLO DE 1978

ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto dar a conocer las Enmiendas del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Convenio SOLAS/74) y al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 y su Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78). El Convenio SOLAS/74 tiene como finalidad normar al más alto nivel las condiciones que deben ser cumplidas por un buque en todos los aspectos concernientes a preservar la seguridad de la vida humana en el mar como son: construcción, compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas, prevención, detección y extinción de incendios, dispositivos de salvamento, radiocomunicaciones, seguridad de la navegación, transporte de grano, transporte de mercancías peligrosas, buques nucleares, gestión de la seguridad operacional de los buques, medidas de seguridad aplicables a las Naves de Gran Velocidad, medidas especiales para incrementar la seguridad marítima y las medidas de seguridad adicionales aplicables a los buques graneleros, que sin lugar a dudas contribuyen de manera significativa para que nuestros buques sean más seguros, eficientes y competitivos a nivel internacional.

Por su parte el Convenio MARPOL 73/78 norma los aspectos de la contaminación por los buques, particularmente la contaminación por hidrocarburos, la contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel, la contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos, por las aguas sucias de los buques, por las basuras de los buques y la contaminación atmosférica ocasionada por los buques mercantes.

ARTICULO SEGUNDO.- Las Enmiendas a que se refiere el Artículo anterior, entraron en vigor internacionalmente en las siguientes fechas:
.......
.......

CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973, Y SU PROTOCOLO DE 1978 (MARPOL 73/78)

A partir del 7 de enero de 1986, las Enmiendas de 1984 al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC.14 (20), relativas al Anexo I sobre Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos.

A partir del 6 de abril de 1987, las Enmiendas de 1985 al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC.21 (22), al Protocolo I sobre disposiciones relativas a los informes de sucesos en que estén involucradas sustancias perjudiciales.

A partir del 1 de abril de 1989, las Enmiendas de 1987 al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC.29 (25), sobre el Anexo I relativas a las Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos.

A partir del 13 de octubre de 1990, las Enmiendas de 1989 al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC.34 (27), relativas a los Apéndices II y III del Anexo II sobre las listas de productos químicos.

A partir del 3 de febrero de 2000, las Enmiendas de 1990 al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC.39 (29), relativas a los Anexos I y II sobre la introducción del sistema armonizado de reconocimientos y certificación.

A partir del 4 de abril de 1993, las Enmiendas de 1991 al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC.47 (31), sobre la nueva Regla 26 del Plan de emergencia de a bordo en casos de contaminación por hidrocarburos.

A partir del 6 de julio de 1993, las Enmiendas de 1992 al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC.51 (32) relativas a los criterios a las descargas del Anexo I.

A partir del 6 de julio de 1993, las Enmiendas de 1992 al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC.52 (32) relativas a las nuevas reglas 13F y 13G y enmiendas conexas al Anexo I.

A partir del 1 de julio de 1994, las Enmiendas de 1992 al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC.57 (33), relativas a la designación de la zona del Antártico como zona especial y lista de sustancias líquidas del Anexo II.

A partir del 1 de julio de 1997, las Enmiendas de 1995 al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC.65 (37), sobre las directrices relativas a los planes de gestión de basuras.

A partir del 1 de enero de 1998, las Enmiendas de 1996 al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC.68 (38), sobre notificaciones.

A partir del 1 de febrero de 1999, las Enmiendas de 1997 al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC.75 (40), sobre las nuevas Enmiendas a la Regla 10 y nueva Regla 25A del Anexo I.

A partir del 1 de enero de 2001, las Enmiendas de 1999 al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC. 78 (43), sobre las Enmiendas a las Reglas 13G y 26 y al Certificado IOPP del Anexo I e inclusión de la nueva Regla 16 en el Anexo II.

A partir del 1 de marzo de 2002, las Enmiendas de 2000 al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC.89 (45), sobre el Anexo V relativas al registro de descargas de basuras.

A partir del 1 de septiembre de 2002, las Enmiendas de 2001 al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC.94 (46), relativas al Plan de Evaluación del Estado del Buque.

A partir del 1 de septiembre de 2002, las Enmiendas de 2000, al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas mediante la Resolución MEPC.95 (46), relativas a las Enmiendas a la regla 13G del Anexo I y al Suplemento del Certificado IOPP.




ENTRADA EN VIGOR DEL ACUERDO


TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Firmado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil tres.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.




RESOLUCIÓN MEPC.14(20)


RESOLUCION MEPC 14(20)

(aprobada 7 septiembre 1984)




PREÁMBULO


APROBACION DE ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973

EL COMITE DE PROTECCION DEL MEDIO MARINO,

TOMANDO NOTA de las funciones que el artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado "el Convenio de 1973") y la resolución A.297(VIII) confieren al Comité de Protección del Medio Marino por lo que respecta al examen y la aprobación de las enmiendas al Convenio de 1973,

TOMANDO NOTA ADEMAS del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado "Protocolo de 1978"),

HABIENDO EXAMINADO en su vigésimo periodo de sesiones las enmiendas al Protocolo de 1978 propuestas y distribuidas de conformidad con el artículo 16 2) a) del Convenio de 1973,

1. APRUEBA, de conformidad con el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo del Protocolo de 1978, cuyos textos figuran en el anexo de la presente resolución;

2. DECIDE, de conformidad con el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 7 de julio de 1985 a menos que, antes de esa fecha, un tercio o más de las Partes en el Convenio o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen el 50% o más del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan comunicado a la Organización objeciones a las enmiendas.

3. INVITA a las Partes en el Convenio a tomar nota de que, en virtud del artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, las enmiendas, una vez aceptadas por ellas con arreglo al párrafo 2 supra, entrarán en vigor el 7 de enero de 1986;

4. PIDE al Secretario que, de conformidad con el artículo 16 2) del Convenio de 1973, envíe copias certificadas de la presente resolución y de los textos de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en el Protocolo de 1978;

5. PIDE ADEMAS al Secretario General que envíe copia de la resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Protocolo de 1978.




ANEXO


ANEXO

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973




ANEXO I


ANEXO I

REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS

Regla 1

Definiciones

Se sustituye el texto actual de los párrafos 26) y 27) por el siguiente:

"26) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente regla, a los efectos de las reglas 13, 13B, 13E y 18 4) del presente Anexo, por "petrolero nuevo" se entenderá:

a) un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción después del 1 de junio de 1979; o

b) en ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente después del 1 de enero de 1980; o

c) un petrolero cuya entrega se produzca después del 1 de junio de 1982; o

d) un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante:

i) para la cual se adjudique el oportuno contrato después del 1 de junio de 1979; o

ii) respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del 1 de enero de 1980; o

iii) que quede terminada después del 1 de junio de 1982,

si bien cuando se trate de petroleros de peso muerto igual o superior a 70 000 toneladas se aplicará la definición del párrafo 6) de la presente regla a los efectos de la regla 13 1) del presente Anexo.

27) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente regla, a los efectos de las reglas 13, 13A, 13B, 13C, 13D), 18 5) y 18 6) c) del presente Anexo, por "petrolero existente" se entenderá un petrolero que no sea un petrolero nuevo, según se define éste en el párrafo 26) de la presente regla."

Regla 9

Control de las descargas de hidrocarburos

Se sustituye el texto actual del subpárrafo I a) vi) por el siguiente:

"vi) que el petrolero tenga en funcionamiento un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y disponga de un tanque de decantación como se prescribe en la regla 15 del presente Anexo;"

Se sustituye el texto actual del subpárrafo 1) b) v) por el siguiente:

"v) que el buque tenga en funcionamiento un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, equipo separador de agua e hidrocarburos, un equipo filtrador de hidrocarburos o alguna otra instalación como se prescribe en la regla 16 del presente Anexo."

Se sustituye el texto actual del párrafo 4) por el siguiente:

"4 Lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente regla no se aplicará a las descargas de lastre limpio o separado ni a las mezclas oleosas no sometidas a tratamiento cuyo contenido de hidrocarburos, sin haber sido diluidos, no exceda de 15 partes por millón, si tales descargas no proceden de las sentinas de la cámara de bombas de carga ni están mezcladas con residuos de carga de hidrocarburos. Lo dispuesto en el párrafo 1) b) de la presente regla no se aplicará a la descarga de la mezcla oleosa tratada, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que la mezcla oleosa no proceda de las sentinas de la cámara de bombas de carga;

b) que la mezcla oleosa no esté mezclada con residuos de carga de hidrocarburos;

c) que el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón; y

d) que el buque tenga en funcionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en la regla 16 7) del presente Anexo."

Regla 10

Métodos para prevenir la contaminación ocasionada por hidrocarburos desde buques que operen en zonas especiales

Se sustituye el texto actual de los párrafos 2), 3) y 4) por el siguiente:

"2) A reserva de lo dispuesto en la regla 11 del presente Anexo:

a) estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde petroleros y desde buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial;

b) estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde buques no petroleros de arqueo bruto inferior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial, salvo cuando el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón o, de otro modo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) que el buque esté en ruta;

ii) que el contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a 100 partes por millón; y

iii) que la descarga se efectúe lo más lejos posible de tierra, y en ningún caso a menos de 12 millas marinas de la tierra más próxima.

3) a) Las disposiciones del párrafo 2) de la presente regla no se aplicarán a las descargas de lastres limpios o separados.

b) Las disposiciones del párrafo 2) a) de la presente regla no se aplicarán a la descarga de agua de sentina tratada, proveniente de los espacios de máquinas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) que el agua de sentina no provenga de sentinas de cámara de bombas de carga;

ii) que el agua de sentina no esté mezclada con residuos de carga de hidrocarburos;

iii) que el buque esté en ruta;

iv) que el contenido de hidrocarburos del efluente, sin dilución, no exceda de 15 partes por millón;

v) que el buque tenga en funcionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en la regla 16) 7) del presente Anexo; y

vi) que el sistema de filtración esté equipado con un dispositivo de detención que garantice que la descarga se detenga automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos del efluente exceda de 15 partes por millón.

4) a) Las descargas que se efectúen en el mar no contendrán productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones que entrañen un peligro potencial para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especificadas en la presente regla.

b) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) de la presente regla serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de recepción."

Regla 13

Tanques de lastre separado, tanques dedicados a lastre limpio y limpieza con crudos

Se sustituye el texto actual del párrafo 3) por el siguiente:

"3) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de carga excepto:

a) en las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas sean tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la seguridad del buque;

b) en casos excepcionales en que el carácter particular del servicio prestado por un petrolero haga necesario llevar agua de lastre en cantidad superior a la prescrita en el párrafo 2) de la presente regla, a condición de que dicho servicio entre en la categoría de casos excepcionales, en la forma establecida por la Organización.

Esta agua de lastre adicional será tratada y descargada de conformidad con la regla 9 y del modo prescrito en la regla 15 del presente Anexo, efectuándose el correspondiente asiento en el Libro registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la regla 20 del presente Anexo."

Regla 13A

Prescripciones para los petroleros que lleven tanques dedicados a lastre limpio

Se suprime el párrafo 4) b) y el párrafo 4) a) pasa a ser 4).

Regla 13B

Prescripciones para el lavado con crudos

Al final del párrafo 3) se añade lo siguiente:

"y según pueda ser enmendado posteriormente."

Se suprime el párrafo 5) b) y el párrafo 5) a) pasa a ser 5).

Regla 13C

Petroleros existentes destinados a determinados tráficos:

Se enmienda la primera frase del párrafo 1) de modo que diga:

"1) a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente regla, los párrafos 7) a 10) de la regla 13 del presente Anexo no se aplicarán a los petroleros existentes destinados exclusivamente a la realización de determinados tráficos entre:"

Se sustituye el texto actual del párrafo 2) a) por el siguiente:

"a) que, a reserva de las excepciones previstas en la regla 11 del presente Anexo, toda el agua de lastre, con inclusión del agua de lastre limpio, y de los residuos del lavado de los tanques, sean retenidos a bordo y trasvasados a las instalaciones de recepción y que las autoridades competentes del Estado rector del puerto consignen el hecho en el Libro registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la regla 20 del presente Anexo;"

Se suprime el párrafo 3).

Regla 14

Se sustituye el título de la regla por el siguiente:

"Separación de los hidrocarburos y del agua de lastre y transporte de hidrocarburos en los piques de proa"

Se añaden al texto actual los nuevos párrafos siguientes:

"4) Ningún buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, cuyo contrato de construcción se adjudique después del 1 de enero de 1982 o, en ausencia de contrato de construcción, cuya quilla fuera colocada o cuya construcción se hallare en fase equivalente después del 1 de julio de 1982, transportará hidrocarburos en un pique de proa o en un tanque situado a proa del mamparo de colisión.

5) Todos los demás buques, aparte de los sujetos a lo prescrito en el párrafo 4) de la presente regla, cumplirán con las disposiciones de dicho párrafo en la medida en que sea ello razonable y factible."

Regla 15

Retención de los hidrocarburos a bordo

Se sustituye el texto actual del párrafo 2) c) por el siguiente:

"c) La disposición del tanque o de la combinación de tanques de decantación será tal que tenga capacidad suficiente para retener las lavazas generadas por el lavado de tanque, los residuos de hidrocarburos y los del lastre contaminado. La capacidad total del tanque o de la combinación de tanques de decantación no será inferior al 3% de la capacidad de transporte de hidrocarburos del buque, si bien la Administración podrá aceptar:

i) el 2% para los petroleros en que la disposición del lavado de tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques de decantación hayan sido cargados con agua de lavado, ésta baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello aplicable, para proveer el fluido motriz destinado a los eductores, sin introducir agua adicional en el sistema;

ii) el 2% cuando existan tanques de lastre separado o tanques dedicados a lastre limpio de conformidad con lo dispuesto en la regla 13 del presente Anexo, o cuando se haya instalado un sistema de limpieza de los tanques de carga que utilice lavado con crudos de conformidad con lo dispuesto en la regla 13B del presente Anexo. Esa capacidad podrá reducirse al 1,5% para los petroleros en que la disposición del lavado de tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques de decantación hayan sido cargados con agua de lavado, ésta baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello aplicable, para proveer el fluido destinado a los eductores, sin introducir agua adicional en el sistema;

(iii) el 1% para los buques de carga combinados cuando la carga de hidrocarburos únicamente se transporte en tanque de paredes lisas. Esa capacidad podrá reducirse al 0,8% cuando la disposición del lavado de tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques de decantación hayan sido cargados con agua de lavado, ésta baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello aplicable, para proveer el fluido motriz destinado a los eductores, sin introducir agua adicional en el sistema.

Los petroleros nuevos de peso muerto igual o superior a 70 000 toneladas llevarán por lo menos dos tanques de decantación."

Se sustituye la última frase del texto actual del párrafo 3) a) por la siguiente:

"a) El sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos se proyectará e instalará de acuerdo con las Directrices y especificaciones relativas a los sistemas de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos para los petroleros elaboradas por la Organización*. Las Administraciones podrán aceptar los sistemas particulares que se describen en dichas Directrices y especificaciones."

"* Véanse las Directrices y especificaciones relativas a los sistemas de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos para los petroleros, aprobadas por la Organización mediante la resolución A.496(XII)."

Se añade la siguiente nota a pie de página referida al párrafo 3) a):

Se sustituye el texto actual del párrafo 5) por el siguiente:

"5) a) La Administración podrá dispensar del cumplimiento de lo prescrito en los párrafos 1), 2) y 3) de la presente regla a todo petrolero que efectúe exclusivamente viajes de 72 horas o menos de duración, navegando dentro de las 50 millas marinas de la tierra más próxima, a reserva de que ese petrolero esté destinado únicamente a tráficos entre puertos o terminales dentro de un Estado Parte en el presente Convenio. La dispensa quedará sujeta al cumplimiento de la prescripción de que el petrolero retenga a bordo todas las mezclas oleosas para descargarlas posteriormente en las instalaciones de recepción y a que la Administración se haya cerciorado de que existen instalaciones de recepción adecuadas para recibir tales mezclas oleosas."

b) La Administración puede dispensar del cumplimiento de lo prescrito en el párrafo 3) de la presente regla a todo petrolero, exceptuados los que se indican en el apartado a) del presente párrafo, en los siguientes casos:

i) que el buque tanque sea un petrolero existente de peso muerto igual o superior a 40 000 toneladas, de los que se indican en la regla 13C 1) del presenta Anexo, destinado a determinados tráficos, y que se cumplan las condiciones especificadas en la regla 13C 2); o

ii) que el buque tanque esté destinado a efectuar exclusivamente viajes de una o varias de las siguientes categorías:

1) viajes dentro de zonas especiales; o

2) viajes dentro de las 50 millas marinas de la tierra más próxima fuera de las zonas especiales, cuando el petrolero esté destinado a:

aa tráficos entre puertos o terminales de un Estado Parte en el presente Convenio; o

bb) viajes de carácter restringido definidos por la Administración, cuya duración sea de 72 horas o menos,
siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

3) que todas las mezclas oleosas se retengan a bordo para descargarlas posteriormente en instalaciones de recepción;

4) que para los viajes especificados en los apartados b) ii) 2) del presente párrafo, la Administración se haya cerciorado de que existen instalaciones de recepción adecuadas para recibir tales mezclas oleosas en los puertos o terminales petroleros de carga donde haga escala el petrolero;

5) que cuando sea necesario se confirme, mediante refrendo del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos, que el buque efectúa exclusivamente los viajes especificados en los apartados b) ii) 1) y b) ii) 2) bb) del presente párrafo; y

6) que se anoten en el Libro registro de hidrocarburos la cantidad, la hora y el puerto de la descarga."

Se sustituye el texto actual del párrafo 7) por el siguiente:

"7) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de la presente regla no se aplicarán a los petroleros que transporten asfalto u otros productos que estén sujetos a las disposiciones del presente Anexo y que, por sus propiedades físicas, impidan la eficaz ejecución de la separación y la vigilancia y el control de la mezcla producto/agua. Respecto de estos buques, el control de descargas en virtud de la regla 9 del presente Anexo se efectuará por retención de los residuos a bordo y descarga de todas las aguas de lavado impurificadas en instalaciones de recepción."

Regla 16

Se sustituye el texto actual de la regla 16 por el siguiente:

"Sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, equipo separador de agua e hidrocarburos y equipo filtrador de hidrocarburos

1) Todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, pero inferior a 10 000 toneladas, llevará un equipo separador de agua e hidrocarburos (equipo de 100 ppm) que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente regla. Si tal buque transporta grandes cantidades de combustible líquido tendrá que cumplir con lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente regla o con lo dispuesto en el párrafo 1) de la regla 14.

2) Todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 10 000 toneladas llevará:

a) un equipo separador de agua e hidrocarburos (equipo de 100 ppm) que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente regla, y un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 5) de la presente regla; o

b) un equipo filtrador de hidrocarburos (equipo de 15 ppm) que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente regla.

3) a) La Administración podrá dispensar del cumplimiento de lo prescrito en los párrafos 1) y 2) de la presente regla a todo buque que efectúe exclusivamente:

i) viajes dentro de zonas especiales; o

ii) viajes dentro de las 12 millas marinas de la tierra más próxima fuera de las zonas especiales, siempre que el buque esté destinado a:

1) tráfico entre puertos o terminales dentro de un Estado Parte en el presente Convenio; o

2) viajes de carácter restringido definidos por la Administración;

siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

iii) que el buque vaya equipado con un tanque de retención que a juicio de la Administración tenga un volumen suficiente para retener a bordo la totalidad de las aguas oleosas de sentina;

iv) que todas las aguas de sentina se retengan a bordo para descargarlas posteriormente en instalaciones de recepción;

v) que la Administración se haya cerciorado de que existen instalaciones de recepción adecuadas para recibir tales aguas oleosas de sentina en un número suficiente de los puertos o terminales donde haga escala el buque;

vi) que cuando sea necesario se confirme, mediante el refrendo del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos, que el buque está destinado exclusivamente a los viajes especificados en los apartados a) i) o a) ii) 2) del presente párrafo; y

vii) que se anoten en el Libro registro de hidrocarburos la cantidad, la hora y el puerto de descarga.

b) La Administración se asegurará de que los buques de arqueo bruto inferior a 400 toneladas estén equipados, en la medida de lo factible, con instalaciones que permitan retener a bordo hidrocarburos o mezclas oleosas, o descargarlos de conformidad con lo prescrito en la regla 9 1 b) del presente Anexo.

4) A los buques existentes les serán aplicables las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de la presente regla tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio.

5) El sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos se ajustará a características de proyecto aprobadas por la Administración. Al estudiar el proyecto del hidrocarburómetro que se incorpore en el sistema, la Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la Organización*. El sistema llevará un contador que dé un registro continuo del contenido de hidrocarburos en partes por millón. Este registro indicará la hora y fecha y se conservará su información durante tres años por lo menos. El sistema de vigilancia y control entrará en funcionamiento tan pronto como se efectúe cualquier descarga del efluente en el mar y estará concebido de modo que toda descarga de mezclas oleosas se detenga automáticamente si el contenido de hidrocarburos del efluente excede de la proporción autorizada en virtud de la regla 9 1) b) del presente Anexo. Cualquier avería de este sistema de vigilancia y control detendrá la descarga y se hará la anotación correspondiente en el Libro registro de hidrocarburos. La instalación defectuosa habrá de estar en condiciones de funcionar antes de que el buque inicie su siguiente viaje a menos que se dirija a un puerto de reparaciones. Los buques existentes cumplirán con todas las disposiciones especificadas más arriba; no obstante, se permitirá en ellos que la descarga sea detenida mediante un procedimiento manual.

6) El equipo separador de agua e hidrocarburos a que se hace referencia en los párrafos 1) y 2) a) de la presente regla se ajustará a características de proyecto aprobadas por la Administración y estará concebido de modo que el contenido de cualquier mezcla oleosa que se descargue en el mar después de pasar por el sistema sea inferior a 100 partes por millón. Al estudiar el proyecto de equipo, la Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la Organización*.

7) El equipo filtrador de hidrocarburos a que se hace referencia en el párrafo 2) b) de la presente regla se ajustará a características de proyecto aprobadas por la Administración y estará concebido de modo que el contenido de cualquier mezcla oleosa que se descargue en el mar después de pasar por el sistema o los sistemas no exceda de 15 partes por millón. Estará dotado de medios de alarma para indicar que tal proporción va a ser rebasada. Al estudiar el proyecto de este equipo, la Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la Organización*. En el caso de los buques de arqueo bruto inferior a 10 000 toneladas, exceptuados los que transporten grandes cantidades de combustible líquido o los que descarguen aguas de sentina de conformidad con la regla 10 3) b), que estén provistos de equipo filtrador de hidrocarburos en lugar del equipo separador de agua e hidrocarburos, las prescripciones relativas a los medios de alarma se cumplirán en la medida en que esto sea razonable y factible."

Se añade la siguiente nota a pie de página referida a los párrafos 5), 6) y 7) de la regla 16:

"* Véase la Recomendación sobre especificaciones internacionales de rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburómetros, aprobada por la Organización mediante su resolución A.329(X)."

Regla 18

Instalación de bombas, tuberías y dispositivos de descarga a bordo de los petroleros

Se sustituye el texto actual de la regla 18 por el siguiente:

"1) En todo petrolero habrá un colector de descarga que pueda conectarse a las instalaciones de recepción para la descarga de agua de lastre contaminada o de agua impurificada por hidrocarburos, el cual estará situado en la cubierta expuesta con conductos que den a ambas bandas del buque.

2) En todo petrolero, los conductos para la descarga en el mar del agua de lastre o del agua impurificada por hidrocarburos procedentes de las zonas de tanques de carga que pueda estar permitida en virtud de la regla 9 o de la regla 10 del presente Anexo darán hacia la cubierta expuesta o hacia el costado del buque por encima de la flotación en las condiciones de máximo lastre. Puede aceptarse una disposición diferente de las tuberías para permitir su funcionamiento en las condiciones autorizadas en los apartados a) a e) del párrafo 6 de la presente regla.

3) En los petroleros nuevos se dispondrán medios que permitan detener la descarga en el mar de agua de lastre o de agua impurificada por hidrocarburos procedentes de las zonas de tanques de carga, que no sean las descargas que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente regla quepa efectuar por debajo de la flotación, desde una posición situada en la cubierta superior o por encima de ella de tal modo que pueda observarse visualmente el colector mencionado en el párrafo 1) de la presente regla, cuando esté en servicio, y la descarga en el mar efectuada por los conductos mencionados en el párrafo 2) de la presente regla. No es necesario que haya medios que permitan detener la descarga desde el punto de observación a condición de que exista un sistema eficaz y fiable de comunicaciones, tal como el teléfono o la radio, entre el puesto de observación y aquél donde se encuentre el mando de control de las descargas.

4) Todo petrolero nuevo que deba ir provisto de tanques de lastre separado o en el que deba instalarse un sistema de lavado con crudos cumplirá con las prescripciones siguientes:

a) estará equipado con tuberías para hidrocarburos proyectadas e instaladas de tal manera que la retención de hidrocarburos en los conductos quede reducida al mínimo; y

b) llevará medios para drenar todas las bombas de carga y todos los conductos de hidrocarburos al terminar el desembarque del cargamento, si fuera necesario mediante conexión a un dispositivo de agotamiento. Será posible descargar en tierra o en un tanque de carga o de decantación los residuos procedentes de los conductos y de las bombas. Para la descarga a tierra se proveerá un conducto especial de pequeño diámetro conectado en el lado de las válvulas distribuidoras que dé al costado del buque.

5) Todo petrolero para crudos existente que deba ir provisto de tanques de lastre separado o en el que deba instalarse un sistema de lavado con crudos, o que haya de operar con tanques dedicados a lastre limpio, cumplirá con lo dispuesto en el párrafo 4) b) de la presente regla.

6) En todo petrolero, las descargas de agua de lastre, o de agua impurificada por hidrocarburos procedente de las zonas de tanques de carga, se efectuarán por encima de la flotación, a reserva de las siguientes excepciones:

a) Las descargas de lastre limpio y de lastre separado podrán efectuarse por debajo de la flotación:

i) en los puertos o terminales mar adentro, o

ii) en el mar, por gravedad,

a condición de que la superficie del agua de lastre haya sido examinada inmediatamente antes de la descarga para garantizar que no ha sido impurificada por hidrocarburos.

b) Los petroleros existentes que, sin sufrir alguna modificación, no puedan descargar lastre separado por encima de la flotación podrán hacerlo por debajo de ésta hallándose el buque en la mar, a condición de que la superficie del agua de lastre haya sido examinada inmediatamente antes de la descarga para garantizar que no ha sido impurificada por hidrocarburos.

c) Los petroleros existentes que operen con tanques dedicados a lastre limpio y que, sin sufrir alguna modificación, no puedan descargar el agua de lastre procedente de tanques dedicados a lastre limpio por encima de la flotación podrán descargar dicho lastre por debajo de ésta a condición de que esa descarga de agua de lastre se efectúe de conformidad con lo dispuesto en la regla 13A 3) del presente Anexo.

d) Todo petrolero que se halle en la mar podrá descargar por gravedad, por debajo de la flotación, el agua de lastre contaminada o el agua impurificada por hidrocarburos procedentes de tanques situados en la zona de la carga que no sean tanques de decantación, a condición de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la separación de agua e hidrocarburos haya tenido lugar y de que el agua de lastre haya sido examinada inmediatamente antes de la descarga, con ayuda de un detector de la interfaz hidrocarburos/agua a que se hace referencia en la regla 15 3) b) del presente Anexo, para asegurarse de que la altura de la interfaz es tal que dicha descarga no acrecienta el riesgo de dañar el medio marino.

e) Los petroleros existentes que se hallen en la mar podrán descargar por debajo de la flotación agua de lastre contaminada y agua impurificada por hidrocarburos procedente de la zona de tanques de carga, bien sea después de la descarga efectuada con arreglo al método mencionado en el apartado d) del presente párrafo, bien en lugar de ella, a condición de que:

i) una parte de la corriente de dicha agua se lleve a través de tuberías permanentes hasta un lugar fácilmente accesible, situado en la cubierta superior o por encima de ella, donde pueda ser observada visualmente durante la operación de descarga; y que

ii) los medios para conseguir esa corriente parcial cumplan con las prescripciones establecidas por la Administración, las cuales incluirán por lo menos todas las disposiciones de las Especificaciones relativas al proyecto, la instalación y el funcionamiento de un sistema de corriente parcial para controlar las descargas en el mar, aprobadas por la Organización."

Regla 20

Libro registro de hidrocarburos

Se sustituye el texto actual de los párrafos 1) y 2) por el siguiente:

"1) Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y cualquier otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, que no sea un petrolero, llevará a bordo un Libro registro de hidrocarburos, parte I (Operaciones en los espacios de máquinas). Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas llevará también un Libro registro de hidrocarburos parte II (Operaciones de carga y lastrado). El (los) Libro(s) registro de hidrocarburos, ya forme(n) parte o no del diario oficial de navegación, se ajustará(n) al (a los) modelo(s) que se especifica(n) en el apéndice III del presente Anexo.

2) En el Libro registro de hidrocarburos se harán los asientos oportunos, tanque por tanque si procede, cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones:

a) respecto de las operaciones en los espacios de máquinas (todos los buques):

i) lastrado o limpieza de los tanques de combustible líquido;

ii) descarga de lastre contaminado o de aguas de limpieza de los tanques mencionados en el inciso i) del presente apartado:

iii) eliminación de residuos de hidrocarburos (fangos);

iv) descarga en el mar u otro método de eliminación de aguas de sentina acumuladas en los espacios de máquinas.

b) respecto de las operaciones de carga y lastrado (petroleros):

i) embarque de cargamento de hidrocarburos;

ii) trasvase de cargamento de hidrocarburos a bordo durante la travesía;

iii) desembarque de cargamento de hidrocarburos;

iv) lastrado de los tanques de carga, y de los tanques dedicados a lastre limpio;

v) limpieza de los tanques de carga incluido el lavado con crudos;

vi) descarga de lastre, salvo el de los tanques de lastre separado;

vii) descarga de agua de los tanques de decantación;

viii) cierre, según proceda, de todas las válvulas u otros dispositivos análogos después de las operaciones de descarga de los tanques de decantación;

ix) cierre de las válvulas necesarias para aislar los tanques dedicados a lastre limpio de las tuberías de carga y de agotamiento después de las operaciones de descarga de los tanques de decantación;

x) eliminación de residuos."

Se sustituye la segunda frase del párrafo 4) por la siguiente:

"El asiento relativo a cada operación concluida será firmado por el oficial u oficiales encargados de las operaciones que correspondan y cada página rellenada será firmada por el capitán del buque."

Se añade el nuevo párrafo siguiente al texto existente:

"7) Respecto de los petroleros de arqueo bruto inferior a 150 toneladas que operen de conformidad con lo dispuesto en la regla 15 4) del presente Anexo, la Administración elaborará un Libro registro de hidrocarburos apropiado."

Regla 21

Prescripciones especiales para plataformas de perforación y otras plataformas

Se añade el nuevo subpárrafo siguiente al texto existente:

"d) fuera de las zonas especiales y a más de 12 millas marinas de la tierra más próxima, y sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 11 del presente Anexo, la descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas procedentes de dichas plataformas, de perforación u otras, estacionadas en el mar estará prohibida, excepto cuando el contenido de hidrocarburos de las descargas sin dilución no exceda de 100 partes por millón, a menos que haya reglas nacionales aplicables más rigurosas, en cuyo caso se aplicarán las oportunas reglas nacionales."

Regla 25

Compartimentado y estabilidad

Se sustituye el texto actual del subpárrafo a) del párrafo 2) por el que se indica seguidamente y los subpárrafos b), c) y d) pasan a ser d), e) y f):

(VEASE ARCHIVO ANEXO)

c) Si una avería de dimensiones inferiores a las especificadas como máximas en los apartados a) y b) del presente párrafo originase una condición de mayor gravedad, habría que considerarla también."

Se sustituye el texto actual del subpárrafo 3) c) por el siguiente:

"c) Se investigará la estabilidad en la fase final de inundación y cabrá considerarla como suficiente si la curva de brazos adrizantes tiene un alcance mínimo de 20 grados más allá de la posición de equilibrio, con un brazo adrizante residual máximo de por lo menos 0,1 metros dentro de ese margen de 20 grados; el área que quede bajo la curva dentro de tal margen no será inferior a 0,0175 metros-radianes. Las aberturas no protegidas no deberán quedar sumergidas cuando se esté dentro de dicho margen, a menos que el espacio de que se trate se suponga inundado. Dentro del citado margen podrá permitirse la inmersión de las aberturas enumeradas en el apartado a) del presente párrafo y de las demás aberturas que puedan cerrarse de manera estanca a la intemperie."

Se añade el nuevo subpárrafo siguiente al texto existente del párrafo 3):

"e) No se tomarán en consideración, dado que existan, las disposiciones de equilibrado que necesiten mecanismos auxiliares tales como válvulas o tuberías de adrizamiento transversal, para reducir el ángulo de escora o alcanzar el margen mínimo de estabilidad residual señalado en los apartados a), b) y c) del presente párrafo, y deberá mantenerse estabilidad residual suficiente en todas las fases del equilibrado cuando se esté tratando de conseguir éste. Cabrá considerar que los espacios unidos por conductos de gran área de sección transversal son comunes."

Se sustituye el texto actual del párrafo 4) b) por el siguiente:

"b) Las permeabilidades supuestas respecto de los espacios inundados después de avería serán las siguientes:

Espacios    Permeabilidad

Asignados a pertrechos   0,60

Ocupados como alojamientos  0,95

Ocupados por maquinaria   0,85

Espacios perdidos    0,95

Destinados a líquidos consumibles 0 a 0,95*

Destinados a otros líquidos  0 a 0,95*

* La permeabilidad de los compartimientos parcialmente llenos guardará proporción con la cantidad de líquido transportada en ellos. Cuando la avería suponga penetración en un tanque que contenga líquido se considerará que el contenido del mismo se ha perdido por completo y que ha sido reemplazado por agua salada hasta el nivel del plano final de equilibrio."

Se recomienda la primera frase del párrafo 5) de modo que diga:

"5) A todo capitán de un petrolero nuevo a toda persona encargada de un petrolero nuevo sin propulsión propia sujeto a la aplicación del presente Anexo se les entregará, en un formulario aprobado, los datos siguientes:


> Ver documento anexo.-1




APÉNDICES


Apéndice II

El modelo de Certificado existente queda sustituido por los modelos siguientes:

"MODELOS DE CERTIFICADO Y SUPLEMENTOS DEL MISMO

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS

(Nota: El presente Certificado llevará como suplemento un cuadernillo de construcción y equipo)

Expedido en virtud de lo dispuesto en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio (de ahora en adelante denominado "el Convenio"), con la autoridad conferida por el Gobierno de:
………………………………………………………
(nombre completo del país)

por ………………………………………………….

(título completo de la persona u organización competente autorizada en virtud de lo dispuesto en el Convenio)

Nombre Número o Puerto de Arqueo
del buque letras  matrícula bruto
  distintivos


Tipo de buque:

Petrolero*

Buque no petrolero equipado con tanques de carga sujetos a la Regla 2 2) del Anexo I del Convenio*

Buque distinto de los arriba mencionados*

SE CERTIFICA:

1. Que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4 del Anexo I del Convenio; y

2. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición, los materiales del buque y el estado de todo ello son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del Anexo I del Convenio.

* Táchese según proceda.

El presente Certificado es válido hasta el ………

sujeto a la realización de reconocimientos de conformidad con la Regla 4 del Anexo I del Convenio.

Expedido en ………………………………………

(lugar de expedición del Certificado)

a ……………………. 19……..

(fecha de expedición) (firma del funcionario que, debidamente autorizado, expide el Certificado)

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

REFRENDO DE RECONOCIMIENTOS ANUALES E INTERMEDIOS

SE CERTIFICA que en el reconocimiento prescrito en la Regla 4 del Anexo I del Convenio, se ha comprobado que el buque cumple con las disposiciones pertinentes del Convenio.

Reconocimiento anual: Firmado ………………

(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar  ………………………………………………

Fecha ………………………………………………

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

Reconocimiento anual*/intermedio*: Firmado

(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar  ………………………………………………

Fecha ………………………………………………

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

Reconocimiento anual*/intermedio*: Firmado

(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar ……………………………………

Fecha ……………………………………

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

Reconocimiento anual: Firmado

(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar ……………………………………

Fecha ……………………………………

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

*Táchese según proceda.


MODELO A

SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (CERTIFICADO IOPP)

CUADERNILLO DE CONSTRUCCION Y EQUIPO PARA BUQUES NO PETROLEROS

Con respecto a lo dispuesto en el Anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio (de ahora en adelante denominado "el Convenio").

Notas:

1. El presente modelo se utilizará para el tercero de los tipos de buques indicados en el Certificado IOPP, es decir, "buques distintos de los arriba mencionados". Para los petroleros y los buques no petroleros equipados con tanques de carga sujetos a la Regla 2 2) del Anexo I del Convenio se utilizará el modelo B.

2. El presente cuadernillo acompañará permanentemente al Certificado IOPP. Este Certificado estará disponible a bordo del buque en todo momento.

3. Cuando el idioma utilizado en el cuadernillo original no sea ni el francés ni el inglés, en el texto se incluirá una traducción a uno de estos idiomas.

4. Los asientos que corresponda consignar en las casillas se harán marcando bien sea una cruz (x) con respecto de las contestaciones "sí" y "aplicable", bien un guión (–) con respecto a las "no" y "no aplicable", según proceda.

5. Las Reglas mencionadas en el presente cuadernillo se refieren a las Reglas del Anexo I del Convenio, y las resoluciones se refieren a las aprobadas por la Organización Marítima Internacional.

1 PORMENORES RELATIVO AL BUQUE

1.1 Nombre del buque …………………………

1.2 Número o letras distintivos ………………..

1.3 Puerto de matrícula …………………………

1.4 Arqueo bruto …………………………………

1.5 Fecha de construcción:

1.5.1 Fecha del contrato de construcción ……

1.5.2 Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en fase equivalente de construcción …………………………………

1.5.3 Fecha de entrega …………………………

1.6 Transformación importante (si procede):

1.6.1 Fecha del contrato para efectuar una transformación importante

1.6.2 Fecha en que se comenzó una obra de transformación importante

1.6.3 Fecha de terminación de una transformación importante

1.7 Condición jurídica del buque:

1.7.1 Buque nuevo de conformidad con la Regla 1 6)  c

1.7.2 Buque existente de conformidad con la Regla 1 7)  c

1.7.3 El buque ha sido aceptado por la Administración como "buque existente", de conformidad con la Regla 1 7), a causa de una demora imprevista en la entrega. c

2 EQUIPO PARA EL CONTROL DE DESCARGAS DE HIDROCARBUROS PROCEDENTES DE LAS SENTINAS DE LOS ESPACIOS DE MAQUINAS Y DE LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE LIQUIDO (Regla 10 y 16)

2.1 Transporte de agua de lastre en los tanques de combustible líquido:

2.1.1 El buque, en circunstancias normales, puede transportar agua de lastre en los tanques de combustible líquido c

2.1.2 El buque, en circunstancias normales, no transporta agua de lastre en los tanques de combustible líquido c

2.2 Tipo de equipo separador/filtrador instalado en el buque:

2.2.1 Equipo capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos es inferior a 100 ppm c

2.2.2 Equipo capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no excede de 15 ppm c

2.3 Tipo de sistema de control:

2.3.1 Sistema de vigilancia y control (Regla 16 5))

.1 con dispositivo de detención automático  c

.2 con dispositivo de detención manual   c

2.3.2 Dispositivo de alarma para 15 ppm (Regla 16 7))  c

2.3.3 Dispositivo automático de detención para descargas en zonas especiales (Regla 10 3) b) vi)) c

2.3.4 Hidrocarburómetro (resolución A.444 (XI))

.1 con dispositivo de registro c

.2 sin dispositivo de registro c

2.4 Normas de aprobación:

2.4.1 El equipo separador/filtrador:

.1 ha sido aprobado de conformidad con la resolución a.393(X)  c

.2 ha sido aprobado de conformidad con la resolución A.233(VII)  c

.3 ha sido aprobado de conformidad con normas nacionales no basadas en la resolución A.393(X) ni en la A.233(VII) c

.4 no ha sido aprobado

2.4.2 La unidad de tratamiento ha sido aprobada de conformidad con la resolución A.444(XI)  c

2.4.3 El hidrocarburómetro ha sido aprobado de conformidad con la resolución A.329(X) c

2.5 El caudal máximo del sistema es de m3/h

2.6 Aplicación:

2.6.1 El buque no está obligado a ir provisto del equipo antedicho hasta el 19…*, de conformidad con la Regla 16 4) …… c

3 TANQUES PARA RESIDUOS DE HIDROCARBUROS (FANGOS) (Regla 17)

3.1 El buque está provisto de tanques para residuos de hidrocarburos (fangos) con una capacidad total de  m3 c

3.2 Medios para eliminar residuos de hidrocarburos además de los tanques para fangos
…………………………………………
…………………………………………c

4 CONEXION UNIVERSAL A TIERRA (Regla 19)

4.1 El buque está provisto de un conducto para la descarga de residuos desde las sentinas de las máquinas hasta las instalaciones de recepción, dotado de una conexión universal de descarga de conformidad con la Regla 19  c

* Intercálese la fecha tres años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio.

5 EXENCIONES

5.1 La Administración ha concedido exenciones del cumplimiento de las prescripciones del Capítulo II del Anexo I del Convenio, de conformidad con la Regla 2 4) a), con respecto a los elementos enumerados en el (los) párrafo (s) del presente cuadernillo.

6 EQUIVALENCIAS (Regla 3)

6.1 La Administración ha aprobado disposiciones equivalentes a las de ciertas prescripciones del Anexo I con respecto a los elementos enumerados en el (los) párrafo (s)…………………. del presente cuadernillo.

SE CERTIFICA que el presente cuadernillo es correcto en todos los aspectos.

Expedido en ……………………………………

(lugar de expedición del cuadernillo)

a …………19….

(firma del funcionario que, debidamente autorizado, expide el cuadernillo)

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora)

* Intercálese la fecha tres años después de la fecha en vigor del convenio.

MODELO B

SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (CERTIFICADO IOPP)

CUADERNILLO DE CONSTRUCCION Y EQUIPO PARA PETROLEROS

Con respecto a lo dispuesto en el Anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio (de ahora en adelante denominado "el Convenio").

Notas:

1. El presente modelo se utilizará para los dos primeros tipos de buque indicados en el Certificado IOPP, es decir, "petroleros" y "buques no petroleros" equipados con tanques de carga sujetos a la Regla 2 2) del Anexo I del Convenio. Para el tercero de los tipos de buques indicados en el Certificado IOPP, se utilizará el modelo A.

2. El presente cuadernillo acompañará permanentemente al Certificado IOPP. Este Certificado estará disponible a bordo del buque en todo momento.

3. Cuando el idioma utilizado en el cuadernillo original no sea ni el francés ni el inglés, en el texto se incluirá una traducción a uno de estos idiomas.

4. Los asientos que corresponda consignar en las casillas se harán marcando bien sea una cruz (x) con respecto de las contestaciones "sí" y "aplicable", bien un guión (–) con respecto a las "no" y "no aplicable", según corresponda.

5. Las Reglas mencionadas en el presente cuadernillo se refieren a las Reglas del Anexo I del Convenio, y las resoluciones se refieren a las aprobadas por la Organización Marítima Internacional.

1 PORMENORES RELATIVO AL BUQUE

1.1 Nombre del buque………………………

1.2 Número o letras distintivos……………..

1.3 Puerto de matrícula……………………..

1.4 Arqueo bruto……………………………..

1.5 Capacidad de carga del buque (m3)…..

1.6 Peso muerto del buque (en toneladas métricas)

(Regla 1 22))

1.7 Eslora del buque ………………………(m) (Regla 1 18))

1.8 Fecha de construcción:…………………

1.8.1 Fecha del contrato de construcción ……

1.8.2 Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en fase equivalente de construcción ………………………………

1.8.3 Fecha de entrega ………………………

1.9 Transformación importante (si procede):

1.9.1 Fecha del contrato para efectuar una transformación importante ……….

1.9.2 Fecha en que se comenzó una obra de transformación importante ……

1.9.3 Fecha de terminación de una transformación importante ………..

1.10 Condición jurídica del buque:

1.10.1 Buque nuevo de conformidad con la Regla 1 6)  c

1.10.2 Buque existente de conformidad con la Regla 1 7)  c

1.10.3 Petrolero nuevo de conformidad con la Regla 1 26)  c

1.10.4 Petrolero existente de conformidad con la Regla 1 27) c

1.10.5 El buque ha sido aceptado por la Administración como "buque existente", de conformidad con la Regla 1 7), a causa de una demora imprevista en la entrega c

1.10.6 El buque ha sido aceptado por la Administración como "petrolero existente", de conformidad con la Regla 1 27), a causa de una demora imprevista en la entrega c

1.10.7 El buque no está obligado a cumplir con las disposiciones de la Regla 24 a causa de la demora imprevista en la entrega  c

1.11 Tipo de buque:

1.11.1 Petrolero para crudo c

1.11.2 Petrolero para productos petrolíferos  c

1.11.3 Petrolero para crudos/productos petrolíferos  c

1.11.4 Buque de carga combinado  c

1.11.5 Buque no petrolero equipado con tanques de carga sujetos a la Regla 2 2) del Anexo I del Convenio c

1.11.6 Petrolero dedicado al transporte de los productos mencionados en la Regla 15 7) c

1.11.7 El buque, designado como "petrolero para crudos" que opera con un sistema de lavado con crudo, ha sido también designado como "petrolero para productos petrolíferos" que operan con tanques dedicados a lastre limpio, respecto de lo cual se ha expedido también un Certificado IOPP por separado c

1.11.8 El buque, designado como "petrolero para productos petrolíferos" que opera con tanques dedicados a lastre limpio, ha sido también designado como "petrolero para crudos" que opera con un sistema de lavado con crudos, respecto de lo cual se ha expedido también un Certificado IOPP por separado  c

1.11.9 Buque tanque quimiquero que transporte hidrocarburos  c

2 EQUIPO PARA EL CONTROL DE DESCARGAS DE HIDROCARBUROS PROCEDENTES DE LAS SENTINAS DE LOS ESPACIOS DE MAQUINAS Y DE LOS TANQUES DE HIDROCARBUROS (Reglas 10 y 16)

2.1 Transporte de agua de lastre en los tanques de combustible líquido:

2.1.1 El buque, en circunstancias normales, no transporta agua de lastre en los tanques de combustible líquido   c

2.1.2 El buque, en circunstancias normales, no transporta agua de lastre en los tanques de combustible líquido   c

2.2 Tipo de equipo separador/filtrador instalado en el buque:

2.2.1 Equipo capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos es inferior a 100 ppm   c

2.2.2 Equipo capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no excede de 15 ppm   c

2.3 Tipo de sistema de control:

2.3.1 Sistema de vigilancia y control (Regla 16 5))

.1 con dispositivo de detención automática  c

.2 con dispositivo de detención manual   c

2.3.2 Dispositivo de alarma para 15 ppm (Regla 16 7)) c

2.3.3 Dispositivo automático de detención para descargas en zonas especiales (Regla 10 3) b) vi))   c

2.3.4 Hidrocarburómetro (resolución A.444(XI))

.1 con dispositivo de registro c

.2 sin dispositivo de registro  c

2.4 Normas de aprobación:

2.4.1 El equipo separador/filtrador:

.1 ha sido aprobado de conformidad con la resolución A.393(X)  c

.2 ha sido aprobado de conformidad con la resolución A.233(VII)  c

.3 ha sido aprobado de conformidad con normas nacionales no basadas en la resolución A.393(X) ni en la A.233(VII)   c

.4 no ha sido aprobado   c

2.4.2 La unidad de tratamiento ha sido aprobada de conformidad con la resolución A.444(XI)   c

2.4.3 El hidrocarburómetro ha sido aprobado de conformidad con la resolución A.329(X)  c

2.5 El caudal máximo del sistema es de m3/h

2.6 Aplicación:

2.6.1 El buque no está obligado a ir provisto del equipo antedicho hasta el 19...*, de conformidad con la Regla 16 4) ……… c

3 TANQUES PARA RESIDUOS DE HIDROCARBUROS (FANGOS) (Regla 17)

3.1 El buque está provisto de tanques para residuos de hidrocarburos (fangos) con una capacidad total de……. m3  c

3.2 Medios para eliminar residuos de hidrocarburos además de los tanques para fangos   c

*Intercálese la fecha tres años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio.

4 CONEXION UNIVERSAL A TIERRA (Regla 19)

4.1 El buque está provisto de un conducto para la descarga de residuos desde las sentinas de las máquinas hasta las instalaciones de recepción, dotado de una conexión universal de descarga de conformidad con la Regla 19 c

5 CONSTRUCCION (Regla 13, 24 y 25)

5.1 De conformidad con las prescripciones de la Regla 13, el buque está obligado a ir provisto de:

5.1.1 Tanques de lastre separado, emplazamientos de éstos como elementos de protección y sistema de lavado con crudo   c

5.1.2 Tanques de lastre separado y emplazamientos de éstos como elementos de protección  c

5.1.3 Tanques de lastre separado

5.1.4 Tanques de lastre separado, tanques dedicados a lastre limpio o sistema de lavado con crudo c

5.1.5 Tanques de lastre separado o tanques dedicados a lastre limpio c

5.1.6 No está obligado a cumplir con las prescripciones de la Regla 13 c

5.2 Tanques de lastre separado:

5.2.1 El buque está provisto de tanques de lastre separado en cumplimiento de la Regla 13   c

5.2.2 El buque está provisto de tanques de lastre separado, dispuestos en emplazamientos adecuados como elementos de protección en cumplimiento de la Regla 13E  c

5.2.3 Los tanques de lastre separado están distribuidos del siguiente modo:

Tanque Volumen) Tanque Volumen
  (m3    (m3)
  Total

5.3 Tanques dedicados a lastre limpio:

5.3.1 El buque está provisto de tanques dedicados a lastre limpio en cumplimiento de la Regla 13A y podrá operar:

.1 como petrolero para productos petrolíferos  c

.2 como petrolero crudo hasta el 19...*  c

* Intercálese la fecha dos o cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio, según proceda

5.3.2 Los 1 tanques dedicados a lastre limpio están distribuidos del siguiente modo:

Tanque Volumen) Tanque Volumen
  (m3    (m3)
  Total

5.3.3 Se ha provisto al buque de un Manual de operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio, actualizado, que está fechado el ……. c

5.3.4 El buque cuenta con instalaciones de tuberías y bombas comunes para lastrar los tanques dedicados a lastre limpio manipular la carga de hidrocarburos… c

5.3.5 El buque cuenta con instalaciones de tuberías y bombas independientes para lastrar los tanques dedicados a lastre limpio  c

5.4 Lavado con crudos:

5.4.1 El buque está dotado de un sistema de lavado con crudos en cumplimiento de la Regla 13B c

5.4.2 El buque está dotado de un sistema de lavado con crudo en cumplimiento de la Regla 13B, con la salvedad de que la eficacia del sistema no se ha confirmado de conformidad con la Regla 13 6) y el párrafo 4.2.10 de las Especificaciones revisadas relativas a los sistemas de lavado con crudo (resolución A.446(XI)) c

5.4.3 Se ha provisto al buque de un Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado con crudos, actualizado, que está fechado el  c

5.4.4 El buque no está obligado a ir provisto de un sistema de lavado con crudos, pero cuenta con dicho sistema en cumplimiento de las prescripciones sobre seguridad de las Especificaciones revisadas relativas a los sistemas de lavado con crudo (resolución A.446 (XI))  c

5.5 Exención del cumplimiento de lo dispuesto en la Regla13:

5.5.1 El buque está destinado únicamente al tráfico entre ………………………de conformidad con la Regla 13C, y queda por tanto eximido del cumplimiento de lo prescrito en la Regla 13………… c

5.5.2 El buque opera con una instalación especial para el lastre, de conformidad con la Regla 13D, y queda por tanto eximido del cumplimiento de lo prescrito en la Regla 13 c

5.6 Disposición de los tanques de carga y limitación de su capacidad (Regla 24)

5.6.1 El buque está obligado a estar construido de conformidad con las prescripciones de la Regla 24 y cumple con lo dispuesto en las mismas  c

5.6.2 El buque está obligado a estar construido de conformidad con las prescripciones de la Regla 24 4) y cumple con lo dispuesto en las mismas (véase la Regla 2 2)) c

5.7 Compartimentado y estabilidad (Regla 25):

5.7.1 El buque está obligado a estar construido de conformidad con las prescripciones de la Regla 25 y cumple con lo dispuesto en las mismas  c

5.7.2 La información y los datos prescritos en la Regla 25 5) han sido entregados al buque en un formulario aprobado  c

6 RETENCION DE LOS HIDROCARBUROS A BORDO (Regla 15)

6.1 Sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos:

6.1.1 El buque entra en la categoría de petrolero, según se define en la resolución A.496(XIII) …………. c

6.1.2 El sistema comprende:

.1 una unidad de control c

.2 una unidad computadora  c

.3 una unidad calculadora   c

6.1.3 El sistema está dotado de:

.1 un mecanismo de sincronización de arranque c

.2 un dispositivo de detención automático c

6.1.4 El hidrocarburómetro ha sido aprobado conforme a lo dispuesto en la resolución A.393(X) y es adecuado para:

.1 crudo de petróleo c

.2 productos "negros"  c

.3 productos "blancos"  c

6.1.5 Se ha provisto al buque de un Manual de operaciones  del sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos  c

6.1.6 El buque no está obligado a ir provisto de un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos hasta el……………… 19... *, de conformidad con la Regla 15 1)  c

6.2 Tanques de decantación:

6.2.1 El buque está provisto de tanques(s) dedicado(s) a decantación con una capacidad total de m3, que representa el……… % de su capacidad de transporte de hidrocarburos, de conformidad con:

.1 Regla 15 2) c)  c

.2 Regla 15 2) c) i)  c

.3 Regla 15 2) c) ii)  c

.4 Regla 15 2) c) iii)  c

6.2.2 Se han designado tanques de carga como tanques de decantación c

6.2.3 El buque no está obligado a ir provisto de instalaciones de tanques de decantación hasta el …………19…*, de conformidad con la Regla 15 1) c

* Intercálese la fecha tres años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio.

6.3 Detectores de la interfaz hidrocarburos/agua:

6.3.1 El buque está provisto de detectores de la interfaz hidrocarburos/agua aprobados de conformidad con lo estipulado en la resolución MEPC.5(XIII) c

6.4 Exenciones del cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 15:

6.4.1 El buque está eximido de cumplir con las prescripciones de la Regla 15 1), 2) y 3), de conformidad con la Regla 15 7)   c

6.4.2 El buque está eximido de cumplir con las prescripciones de la Regla 15 1), 2) y 3), de conformidad con la Regla 2 2) c

7 INSTALACIONES DE BOMBAS, TUBERIAS Y DISPOSITIVOS DE DESCARGA (Regla 18)

7.1 Los orificios de salida para la descarga en el mar de lastre separado están situados:

7.1.1 por encima de la flotación  c

7.1.2 por debajo de la flotación  c

7.2 Los orificios de salida para la descarga en el mar de lastre limpio, parte del colector de descarga, están situados*:

7.2.1 por encima de la flotación  c

7.2.2 por debajo de la flotación  c

7.3 Los orificios de salida para la descarga en el mar de lastre contaminado, aparte del colector de descarga, están situados*:

*?Sólo se indicarán los orificios de salida que puedan ser objeto de vigilancia

7.3.1 por encima de la flotación  c

7.3.2 por debajo de la flotación junto con el sistema de corriente parcial en cumplimiento de la Regla 18 6) e) c

7.3.3 por debajo de la flotación  c

7.4 Descarga de hidrocarburos procedente de las bombas de carga y de los conductos de hidrocarburos (Regla 18 4) y 5)):

7.4.1 Medios para drenar todas las bombas de carga y todos los conductos de hidrocarburos al terminar el desembarque del cargamento:

.1 posibilidad de descargar los residuos en un tanque de carga o de decantación c

.2 para la descarga a tierra se ha provisto un conducto especial de pequeño diámetro c

8 DISPOSICIONES EQUIVALENTES PARA LOS BUQUES TANQUE QUIMIQUEROS QUE TRANSPORTEN HIDROCARBUROS

8.1 A título de disposiciones equivalentes para el transporte de hidrocarburos en un buquetanque quimiquero, el buque está provisto del equipo se indica seguidamente en lugar de tanques de decantación (párrafo 6.2 supra) y de detectores de la interfaz hidrocarburos/agua (párrafo 6.3 supra):

8.1.1 equipo separador de agua e hidrocarburos, capaz de producir un efluente cuyo contenido de hidrocarburos sea inferior a 100 ppm, con una capacidad de ……………m3/h c

8.1.2.un tanque de retención con capacidad de m3  c

8.1.3 un tanque para recoger las aguas del lavado de los tanques que es:

.1 un tanque dedicado a tal fin  c

.2 un tanque de carga designado como tanque colector

8.1.4 una bomba de trasvase, instalada permanentemente para la descarga en el mar de efluente que contenga hidrocarburos a través del equipo separador de agua e hidrocarburos  c

8.2 El equipo separador de agua e hidrocarburos ha sido aprobado de conformidad con la resolución A.393(X) y es adecuado para toda la gama de productos indicados en el Anexo I  c

8.3 El buque está provisto de un Certificado válido de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel c

9 EXENCIONES

9.1 La Administración ha concedido exenciones del cumplimiento de las prescripciones de los Capítulos II y III del Anexo I del Convenio, de conformidad con la Regla 2 4) a), con respecto a los elementos enumerados en el (los) párrafo (s) ………………………… del presente cuadernillo.

10 EQUIVALENCIA (Regla 3)

10.1 La Administración ha aprobado disposiciones equivalentes a las de ciertas prescripciones del Anexo I con respecto a los elementos enumerados en el (los) párrafo (s) …………………. del presente cuadernillo.

SE CERTIFICA que el presente cuadernillo es correcto en todos los aspectos.

Expedido en …………………………………..

(lugar de expedición del cuadernillo)

a ……………....19…

(firma del funcionario que, debidamente autorizado, expide el cuadernillo)

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora)"


Apéndice III

Los modelos de Libro registro de hidrocarburos y de suplementos del mismo quedan sustituidos por los siguientes:

"MODELOS DE LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS

Parte I-Operaciones en los espacios de máquinas

(Todos los buques)

Nombre del buque:  

Número o letras distintivos:

Arqueo bruto:

Periodo desde:……………….. hasta:………………

Nota: La Parte I del Libro registro de hidrocarburos se proveerá para todo petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas, y para todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas que no sea petrolero, a fin de consignar en ella las operaciones pertinentes que se efectúen en los espacios de máquinas. A los petroleros se les proveerá también de la Parte II del Libro registro de hidrocarburos para consignar en ella las operaciones de carga y lastrado pertinentes.

INTRODUCCION

En las páginas siguientes de la presente sección se expone una amplia lista de los puntos relativos a las operaciones efectuadas en los espacios de máquinas que habrá que consignar, cuando proceda, en el Libro registro de hidrocarburos, de conformidad con la Regla 20 del Anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio (MARPOL 73/78). Esos puntos se han agrupado en secciones operacionales, cada una de las cuales viene designada por una letra clave.

Al hacer los asientos en el Libro registro de hidrocarburos se inscribirán la fecha, la clave operacional y el número del punto de que se trate en las columnas correspondientes, y se consignarán los pormenores requeridos anotándolos por orden cronológico en los espacios en blanco.

Cada asiento acerca de una operación ultimada será firmado y fechado por el oficial o los oficiales a cargo de la misma. Cada página completa será firmada por el capitán del buque.

LISTA DE PUNTOS QUE SE CONSIGNARAN

A) LASTRADO O LIMPIEZA DE LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE LIQUIDO

1. Identidad del (de los) tanques(s) lastrado(s).

2. Indíquense si se limpiaron desde la última vez que contuvieron hidrocarburos y, de no ser así, el tipo de hidrocarburos que transportaron con anterioridad.

3. Situación del buque al comenzar la limpieza.

4. Situación del buque al comenzar el lastrado.

B) DESCARGAS DE LASTRE CONTAMINADO O DE AGUAS DE LIMPIEZA DE LOS TANQUES MENCIONADOS EN LA SECCION A)

5. Identidad del (de los) tanques (s)

6. Situación del buque al comenzar la descarga.

7. Situación del buque al concluir la descarga.

8. Velocidad (es) del buque durante la descarga.

9. Método de descarga:

.1 a través de equipo de 100 ppm;

.2 a través de equipo de 15 ppm;

.3 en instalaciones de recepción.

10 .Cantidad descargada.

C) ELIMINACION DE RESIDUOS DE HIDROCARBUROS (FANGOS)

11. Cantidad de Residuos que se retuvieron a bordo para su eliminación.

12. Método de eliminación de residuos:

.1 en instalaciones de recepción (identifíquese el puerto);

.2 mezclados con cargas de combustibles;

.3 trasvase a otro(s) tanques (s) (identifíquese el (los) tanques (s));

.4 otro método (especifíquese).

D) DESCARGAS NO AUTOMATICAS EN EL MAR U OTRO METODO DE ELIMINACION DE AGUAS DE SENTINA ACUMULADAS EN LOS ESPACIOS DE MAQUINAS

13. Cantidad descargada.

14. Tiempo de descarga.

15. Método de descarga o de eliminación:

.1 a través de equipo de 100 ppm;

.2 a través de equipo de 15 ppm;

.3 en instalaciones de recepción (identifíquese el puerto);

.4 en un tanque de decantación o colector (identifíquese el tanque).

E) DESCARGAS AUTOMATICAS EN EL MAR U OTRO METODO DE ELIMINACION DE AGUAS DE SENTINA ACUMULADAS EN LOS ESPACIOS DE MAQUINAS

16. Hora en que se puso el sistema en la modalidad de funcionamiento automático para la descarga en el mar.

17. Hora en que se puso el sistema en la modalidad de funcionamiento automático para trasvasar el agua de sentina a un tanque colector (de decantación) (identifíquese el tanque).

18. Hora en que se puso el sistema en funcionamiento manual.

19. Método de descarga en el mar:

.1 a través de equipo de 100 ppm;

.2 a través de equipo de 15 ppm.

F) ESTADO DEL SISTEMA DE VIGILANCIA Y CONTROL DE DESCARGAS DE HIDROCARBUROS.

20. Hora en que falló el sistema.

21. Hora en que se puso nuevamente en funcionamiento el sistema.

22. Razones del fallo.

G) DESCARGAS DE HIDROCARBUROS DE CARACTER ACCIDENTAL O EXCEPCIONAL.

23. Hora del acaecimiento.

24. Lugar o situación del buque en el momento del acaecimiento.

25. Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos.

26. Circunstancias de la descarga o del escape, sus motivos y observaciones generales.

H) OTROS PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES Y OBSERVACIONES GENERALES

NOMBRE DEL BUQUE:………………….

NUMERO O LETRAS DISTINTIVOS: ……

OPERACIONES DE CARGA Y LASTRADO (PETROLERO)*/ OPERACIONES EN ESPACIOS DE MAQUINAS (TODOS LOS BUQUES)*

Fecha  Clave  Punto  Asiento de
  (letra)  (número) operaciones/firma
      del oficial
      encargado
      de las mismas


Firma del capitán ……………………………………

* Táchese según proceda.

LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS

Parte II-Operaciones de carga y lastrado

(Petroleros)

Nombre del buque: …………………………

Número o letras distintivos: ……………….

Arqueo bruto: ……………………………….

Periodo desde:………………... hasta:……..

Nota:  Todo petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas será provisto de la Parte II del Libro registro de hidrocarburos para consignar en ella las operaciones de carga y lastrado pertinentes. Tal petrolero irá también provisto de la Parte I del Libro registro de hidrocarburos a fin de consignar las operaciones pertinentes que se efectúen en los espacios de máquinas.

NOMBRE DEL BUQUE: …………………

NUMERO O LETRAS DISTINTIVOS:……

VISTA EN PLANO DE LOS TANQUES DE CARGA Y DE LOS TANQUES DE DECANTACION

(se cumplimentará a bordo)

(VEASE ARCHIVO ANEXO)

INTRODUCCION

En las páginas siguientes de la presente sección se expone una amplia lista de los puntos relativos a las operaciones de carga y lastrado que habrá que consignar, cuando proceda, en el Libro registro de hidrocarburos, de conformidad con la Regla 20 del Anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio (MARPOL 73/78). Esos puntos se han agrupado en secciones operacionales, cada una de las cuales viene designada por medio de una letra clave.

Al hacer los asientos en el Libro registro de hidrocarburos se inscribirán la fecha, la clave operacional y el número del punto de que se trate en las columnas correspondientes, y se consignarán los pormenores requeridos anotándolos por orden cronológico en los espacios en blanco.

Cada asiento acerca de una operación ultimada será firmado y fechado por el oficial o los oficiales a cargo de la misma. Cada página completa será refrendada por el capitán del buque. Respecto de los petroleros destinados a determinados tráficos de conformidad con la Regla 13C del Anexo I del MARPOL 73/78, los asientos efectuados en el Libro registro de hidrocarburos serán refrendados por la autoridad competente del Estado rector del puerto*.

* Esta frase se intercalará únicamente en el Libro registro de hidrocarburos del petrolero destinado a un tráfico determinado.

LISTA DE PUNTOS QUE SE CONSIGNARAN

A) EMBARQUE DE CARGAMENTO DE HIDROCARBUROS

1. Lugar de embarque.

2. Tipo de hidrocarburos cargados e identidad del (de los) tanques (s).

3. Cantidad total de hidrocarburos cargados.

B) TRASVASE DE CARGAMENTO DE HIDROCARBUROS A BORDO DURANTE LA TRAVESIA

4. Identidad del (de los) tanques (s).

.1 de:

.2 a:

5. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanques (s) mencionado(s) en 4 1)?

C) DESEMBARQUE DE CARGAMENTO DE HIDROCARBUROS

6. Lugar de desembarque.

7. identidad del (de los) tanques (s) descargado(s).

8. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanques (s)?

D) LAVADO CON CRUDOS (APLICABLE UNICAMENTE A LOS BUQUES TANQUE DOTADOS DE SISTEMA DE LAVADO CON CRUDOS)

(Se hará un asiento por cada tanque que se lave con crudos)

9. Puerto en que se efectuó el lavado con crudos, o situación del buque, si se efectuó entre dos puertos de descarg
10 Identidad del (de los) tanques (s) lavado (s) .

11. Número de máquinas utilizadas.

12. Hora en que comenzó el lavado.

13. Método de lavado empleado.

14. Presión de las tuberías de lavado.

15. Hora de terminación o interrupción del lavado.

16. Expóngase el método utilizado para determinar que el (los) tanques (s) estaba(n) seco(s).

17. Observaciones 4.

3 De conformidad con el Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado, anótese si se emplea un método de lavado de una o varias fases. Si el utilizado es del segundo tipo, indíquese el arco vertical recorrido por las máquinas y el número de veces que se recorre ese arco en la fase del programa de que se trate.

4 Si no se siguen los programas indicados en el Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado, en el espacio destinado a "observaciones" se consignarán las razones para ello

E) LASTRADO DE LOS TANQUES DE CARGA

18. Identidad del (de los) tanques (s) lastrado(s).

19. Situación del buque al comenzar el lastrado.

F) LASTRADO DE LOS TANQUES DEDICADOS A LASTRE LIMPIO (APLICABLE UNICAMENTE A LOS BUQUES TANQUE DOTADOS DE TALES TANQUES)

20. Identidad del (de los) tanques (s) lastrado(s).

21. Situación del buque cuando, en el (los) tanques (s) dedicados(s) a lastre limpio, se tomó el agua destinada a limpieza por descarga o a lastrado en puerto.

22. Situación del buque cuando se limpiaron por descarga de agua la(s) bomba(s) y las tuberías y su contenido pasó al tanque de decantación.

23. Cantidad de agua oleosa resultante de la limpieza de las tuberías por descarga de agua y trasvasada a los tanques de decantación (identifíquese el (los) tanques (s) de decantación.

24. Situación del buque cuando se tomó agua de lastre adicional en el (los) tanques (s) dedicado(s) a lastre limpio.

25. Hora y situación del buque cuando se cerraron las válvulas que separan los tanques dedicados a lastre limpio de las tuberías de carga y de agotamiento.

26. Cantidad de lastre limpio tomado a bordo.

G) LIMPIEZA DE LOS TANQUES DE CARGA

27. Identidad del (de los) tanques (s) limpiado(s).

28. Puerto o situación del buque.

29. Duración de la limpieza.

30. Método de limpieza 4 (sic)

31. Las aguas de lavado de tanques se trasvasaron a:

.1 instalaciones de recepción;

.2 tanques (s) de decantación o tanques (s) de carga designado(s) como tanques (s) de decantación (identifíquese el (los) tanques (s)).

4*Mangueras de mano, lavado mecánico y/o limpieza química. Cuando se limpie químicamente se indicarán los productos químicos empleados y su cantidad.

H) DESCARGA DE LASTRE CONTAMINADO

32. Identidad del (de los) tanques (s).

33. Situación del buque al comenzar la descarga en el mar.

34. Situación del buque al concluir la descarga en el mar.

35. Cantidad descargada en el mar.

36. Velocidad (es) del buque durante la descarga.

37. ¿Estaba en funcionamiento el sistema de vigilancia y control de descargas durante la descarga?

38. ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en el lugar de la descarga?

39. Cantidad de agua oleosa trasvasada al (a los) tanques (s) de decantación (identifíquese el (los) tanques (s) de decantación).

40. Descargado en instalaciones de recepción en tierra (identifíquese el puerto de ser esto aplicable).

I) DESCARGA EN EL MAR DEL AGUA DE LOS TANQUES DE DECANTACION

41. Identidad de los tanques de decantación.

42. Tiempo de sedimentación a partir de la última entrada de residuos, o

43. Tiempo de sedimentación a partir de la última descarga.

44. Hora y situación del buque al comenzar la descarga.

45. Espacio vacío en el tanque respecto del contenido total al comenzar la descarga.

46. Espacio vacío en el tanque respecto de la interfaz hidrocarburos/agua al comenzar la descarga.

47. Cantidad a granel descargada y régimen de descarga.

48. Cantidad finalmente descargada y régimen de descarga.

49. Hora y situación del buque al concluir la descarga.

50. ¿Estaba en funcionamiento el sistema de vigilancia y control de descargas durante la descarga?

51. Espacio vacío en el tanque respecto de la interfaz hidrocarburos/agua al concluir la descarga.

52. Velocidad (es) del buque durante la descarga.

53. ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en el lugar de la descarga?

54. Confírmese que todas las válvulas correspondientes del sistema de tubería del buque se cerraron al concluir la descarga de los tanques de decantación.

J) ELIMINACION DE RESIDUOS Y DE MEZCLAS OLEOSAS NO TRATADAS DE OTRO MODO

55. Identidad del (de los) tanques (s).

56. Cantidad eliminada de cada tanque.

57. Método de eliminación:

.1 en instalaciones de recepción (identifíquese el puerto);

.2 mezclados con la carga.

.3 trasvase a otro(s) tanques (s) (identifíquese el (los) tanques (s));

.4 otro método (especifíquese).

K) DESCARGA DE LASTRE LIMPIO CONTENIDO EN TANQUES DE CARGA.

58. Situación del buque al comenzar la descarga de lastre limpio.

59. Identidad del (de los tanques (s) descargado(s).

60. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanques (s) al concluir la descarga?

61. Situación del buque al concluir la descarga si fuera distinta de la indicada en 58.

62. ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en el lugar de la descarga?

L) DESCARGA DE LASTRE DE LOS TANQUES DEDICADOS A LASTRE LIMPIO (APLICABLE UNICAMENTE A LOS BUQUES TANQUE DOTADOS DE TALES TANQUES)

63. Identidad del (de los) tanques (s) descargado(s).

64. Hora y situación del buque al comenzar la descarga de lastre limpio en el mar.

65. Hora y situación del buque al concluir la descarga en el mar.

66. Cantidad descargada:

.1 en el mar; o

.2 en una instalación de recepción (identifíquese el puerto).

67. ¿Se observó algún indicio de impurificación del agua de lastre por hidrocarburos antes de la descarga en el mar o durante ésta?

68. ¿Se vigiló la descarga mediante un hidrocarburómetro?

69. Hora y situación del buque cuando se cerraron las válvulas que separan los tanques dedicados a lastre limpio de las tuberías de carga y de agotamiento al concluir el deslastrado.

M) ESTADO DEL SISTEMA DE VIGILANCIA Y CONTROL DE DESCARGAS DE HIDROCARBUROS

70. Hora en que falló el sistema.

71. Hora en que se puso nuevamente en funcionamiento el sistema.

72. Razones del fallo.

N) DESCARGAS DE HIDROCARBUROS DE CARACTER ACCIDENTAL O EXCEPCIONAL

73. Hora del acaecimiento.

74. Lugar o situación del buque en el momento del acaecimiento.

75. Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos.

76. Circunstancias de la descarga o del escape, sus motivos y observaciones generales.

O) OTROS PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES Y OBSERVACIONES GENERALES.

BUQUES TANQUE DESTINADOS A DETERMINADOS TRAFICOS

P) TOMA DE AGUA DE LASTRE

77. Identidad del (de los) tanques (s) lastrado(s).

78. Situación del buque al ser lastrado.

79. Cantidad total de lastre tomado, en metros cúbicos.

80. Observaciones.

Q) REDISTRIBUCION DEL AGUA DE LASTRE A BORDO

81. Razones para la redistribución.

R) DESCARGA DEL AGUA DE LASTRE EN UNA INSTALACION DE RECEPCION

82. Puerto(s) en que se descargó el agua de lastre.

83. Nombre o designación de la instalación de recepción.

84. Cantidad total de agua de lastre descargada, en metros cúbicos.

85. Fecha, firma y sello del funcionario de la autoridad rectora del puerto.

NOMBRE DEL BUQUE:…………………………

NUMERO O LETRAS DISTINTIVOS:…………..

OPERACIONES DE CARGA Y LASTRADO (PETROLERO)*/ OPERACIONES EN ESPACIOS DE MAQUINAS (TODOS LOS BUQUES)*

Fecha  Clave  Punto  Asiento de
  (letra)  (número) operaciones/firma
      del oficial
      encargado
      de las mismas


Firma del capitán……………………………

* Táchese según proceda"


> Ver documento anexo.-1




RESOLUCIÓN MEPC.21(22)


RESOLUCION MEPC 21(22)



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