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ENCABEZADO


ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES.

Enmiendas publicadas en la Primera y Segunda Secciones del Diario Oficial de la Federación, el martes 26 de octubre de 1993.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

a sus habitantes, sabed:




APROBACIÓN DE ENMIENDAS


En el marco del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 en su forma modificada por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), adoptados en Londres, Gran Bretaña, el día dos del mes de noviembre del año novecientos setenta y tres (sic) y el día diecisiete del mes de febrero del año de mil novecientos setenta y ocho, respectivamente, el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, aprobó las Enmiendas que a continuación se detallan, en las fechas que se indican, cuyos textos y formas en español constan en la copia certificada adjunta:

1.- Enmiendas de 1984 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, aprobadas en Londres, Gran Bretaña el 7 de septiembre de 1984, mediante la Resolución MEPC 14 (20) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional.

2.- Enmiendas de 1985 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (referentes al Anexo II del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978), aprobadas en Londres, Gran Bretaña el 5 de diciembre de 1985, mediante la Resolución MEPC 16 (22) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional.

3.- Enmiendas de 1985 al Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (referentes al Protocolo I del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978), aprobadas en Londres, Gran Bretaña el 5 de diciembre de 1985, mediante la Resolución MEPC 21 (22) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional.

4.- Enmiendas de 1987 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (Asignación del carácter de zona especial al Golfo del Adén), aprobadas en Londres, Gran Bretaña el 1o. de diciembre de 1987, mediante la Resolución MEPC 29 (25) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional.

5.- Enmiendas de 1989 al Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel (Código CIQ), aprobadas en Londres, Gran Bretaña el 17 de marzo de 1989, mediante la Resolución MEPC 32 (27) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional.

6.- Enmiendas de 1989 al Código para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel (Código CGrQ), aprobadas en Londres, Gran Bretaña el 17 de marzo de 1989, mediante la Resolución MEPC 33 (27) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional.

7.- Enmiendas de 1989 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (Apéndices II y III del Anexo II del MARPOL 73/78), aprobadas en Londres, Gran Bretaña el 17 de marzo de 1989, mediante la Resolución MEPC 34 (27) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional.

8.- Enmiendas de 1990 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, aprobadas en Londres, Gran Bretaña el 16 de noviembre de 1990, mediante la Resolución MEPC 42 (30) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional.

9.- Enmiendas de 1991 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (Nueva regla 26 y otras Enmiendas al Anexo I del MARPOL 73/78), aprobadas en Londres, Gran Bretaña el 4 de julio de 1991, mediante la Resolución MEPC 47 (31) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional.

10.- Enmiendas de 1992 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (Criterios relativos a las descargas del Anexo I del MARPOL 73/78), aprobadas en Londres, Gran Bretaña el 6 de marzo de 1992, mediante la Resolución MEPC 51 (32) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional.

11.- Enmiendas de 1992 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (Nuevas reglas 13F y 13G y Enmiendas conexas al Anexo I del MARPOL 73/78), aprobadas en Londres, Gran Bretaña el 6 de marzo de 1992, mediante la Resolución MEPC 52 (32) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional.




APROBACIÓN DEL SENADO


Las citadas Enmiendas fueron aprobadas por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día ocho del mes de julio del año de mil novecientos noventa y tres, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cinco del mes de agosto del propio año.




FIRMA Y DEPÓSITO


El instrumento de adhesión al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 y el instrumento de ratificación del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, firmados por mí, el día veinte del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y dos, fueron depositados ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional, el día veintitrés del mes de abril del propio año.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica




RESOLUCIÓN MEPC.14(20)


EL EMBAJADOR ANDRES ROZENTAL, SUBSECRETARIO "A" DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de las Enmiendas de 1984 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, aprobadas en Londres, Gran Bretaña, el día siete del mes de septiembre del año de mil novecientos ochenta y cuatro, mediante la Resolución MEPC 14 (20) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, cuyo texto y forma en español son los siguientes:




PREÁMBULO


RESOLUCION MEPC 14(20)

aprobada 7 septiembre 1984

APROBACION DE ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973

EL COMITE DE PROTECCION DEL MEDIO MARINO,

TOMANDO nota de las funciones que el artículo 16 del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (en adelante llamado "el Convenio de 1973") y la Resolución A.297(VIII) confieren al Comité de Protección del Medio Marino por lo que respecta al examen y la aprobación de las enmiendas al Convenio de 1973,

TOMANDO NOTA Además del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (en adelante llamado "Protocolo de 1978"),

HABIENDO EXAMINADO en su vigésimo periodo de sesiones las enmiendas al Protocolo de 1978 propuestas y distribuidas de conformidad con el artículo 16 2) a) del Convenio de 1973,

1. APRUEBA, de conformidad con el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo del Protocolo de 1978, cuyos textos figuran en el anexo de la presente resolución;

2. DECIDE, de conformidad con el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 7 de julio de 1985 a menos que, antes de esa fecha, un tercio o más de las Partes en el Convenio o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen el 50% o más del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan comunicado a la Organización objeciones a las enmiendas.

3. INVITA a las Partes en el Convenio a tomar nota de que, en virtud del artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, las enmiendas, una vez aceptadas por ellas con arreglo al párrafo 2 supra, entrarán en vigor el 7 de enero de 1986;

4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, envíe copias certificadas de la presente resolución y de los textos de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes del Protocolo de 1978;

5. PIDE ADEMAS al Secretario General que envíe copias de la resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Protocolo de 1978.




ANEXO


ANEXO

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973

ANEXO I

Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos

Regla 1

Definiciones

Se sustituye el texto actual de los párrafos 26) y 27) por el siguiente:

"26) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente regla, a los efectos de las reglas 13, 13B, 13E y 18 4) del presente Anexo, por "petrolero nuevo" se entenderá:

a) un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción después del 1 de junio de 1979; o

b) en ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente después del 1 de enero de 1980; o

c) un petrolero cuya entrega se produzca después del 1 de junio de 1982; o

d) un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante:

i) para lo cual se adjudique el oportuno contrato después del 1 de junio de 1979; o

ii) respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del 1 de enero de 1980; o

iii) que quede terminada después del 1 de junio de 1982,

si bien cuando se trate de petroleros de peso muerto, igual o superior a 70 000 toneladas se aplicará la definición del párrafo 6) de la presente regla a los efectos de la regla 13 1) del presente Anexo.

27) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente regla, a los efectos de las reglas 13, 13A, 13B, 13C, 13D, 18 5) y 18 6) c) del presente Anexo, por "petrolero existente" se entenderá un petrolero que no sea un petrolero nuevo, según se define éste en el párrafo 26) de la presente regla."

Regla 9

Control de las descargas de hidrocarburos

Se sustituye el texto actual del subpárrafo 1 a) por el siguiente:

"VI) que el petrolero tenga en funcionamiento un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y disponga de un tanque de decantación como se prescribe en la regla 15 del presente Anexo;"

Se sustituye el texto actual de subpárrafo 1) b) v) por el siguiente:

"V) que el buque tenga en funcionamiento un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, equipo separador de agua e hidrocarburos, un equipo filtrador de hidrocarburos o alguna otra instalación como se prescribe en la regla 16 del presente Anexo."

Se sustituye el texto actual del párrafo 4) por el siguiente:

"4) Lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente regla no se aplicará a las descargas de lastre limpio o separado ni a las mezclas oleosas no sometidas a tratamiento cuyo contenido del hidrocarburos, sin haber sido diluidos, no exceda de 15 partes por millón, si tales descargas no proceden de las sentinas de la cámara de bombas de carga ni están mezcladas con residuos de carga de hidrocarburos. Lo dispuesto en el párrafo 1) ab) de la presente regla no se aplicará a la descarga de la mezcla oleosa tratada, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que la mezcla oleosa no proceda de las sentinas de la cámara de bombas de carga;

b) que la mezcla oleosa no esté mezclada con residuos de carga de hidrocarburos;

c) que el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón; y

d) que el buque tenga en funcionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en la regla 16 7) del presente Anexo."

Regla 10

Métodos para prevenir la contaminación ocasionada por hidrocarburos desde buques que operen en zonas especiales

Se sustituye el texto actual de los párrafos 2), 3) y 4) por el siguiente:

"2) A reserva de lo dispuesto en la regla 11 del presente Anexo:

a) estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde petroleros y desde buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial;

b) estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde buques no petroleros de arqueo bruto inferior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial, salvo cuando el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón o, de otro modo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) que el buque esté en ruta;

ii) que el contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a 100 partes por millón; y

iii) que la descarga se efectúe lo más lejos posible de tierra, y en ningún caso a menos de 12 millas marinas de la tierra más próxima.

3) a) Las disposiciones del párrafo 2) de la presente regla no se aplicarán a las descargas de lastres limpios o separados.

b) Las disposiciones del párrafo 2) a) de la presente regla no se aplicarán a la descarga de agua de sentina tratada, proveniente de los espacios de máquinas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) que el agua de sentina no provenga de sentinas de cámara de bombas de carga;

ii) que el agua de sentina no esté mezclada con residuos de carga de hidrocarburos;

iii) que el buque esté en ruta;

iv) que el contenido de hidrocarburos del efluente, sin dilución, no exceda de 15 partes por millón;

v) que el buque tenga en funcionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en la regla 16) 7) del presente Anexo; y

vi) que el sistema de filtración esté equipado con un dispositivo de detención que garantice que la descarga se detenga automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos del efluente exceda de 15 partes por millón.

4) a) Las descargas que se efectúen en el mar no contendrán productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones que entrañen un peligro potencial para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especificadas en la presente regla.

b) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) de la presente regla serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de recepción."

Regla 13

Tanques de lastre separado, tanques dedicados a lastre limpio y limpieza con crudos

Se sustituye el texto actual del párrafo 3) por el siguiente:

"3) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de carga excepto:

a) en las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas sean tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la seguridad del buque;

b) en casos excepcionales en que el carácter particular del servicio prestado por un petrolero haga necesario llevar agua de lastre en cantidad superior a la prescrita en el párrafo 2) de la presente regla, a condición de que dicho servicio entre en la categoría de casos excepcionales, en la forma establecida por la Organización.

Esta agua de lastre adicional será tratada y descargada de conformidad con la regla 9 y del modo prescrito en la regla 15 del presente Anexo, efectuándose el correspondiente asiento en el Libro registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la regla 20 del presente Anexo."

Regla 13A

Prescripciones para los petroleros que lleven tanques dedicados a lastre limpio

Se suprime el párrafo 4) b) y el párrafo 4) a) pasa a ser 4).

Regla 13B

Prescripciones para el lavado con crudos

Al final del párrafo 3) se añade lo siguiente:

"y según pueda ser enmendado posteriormente."

Se suprime el párrafo 5) b) y el párrafo 5) a) pasa a ser 5).

Regla 13C

Petroleros existentes destinados a determinados tráficos

Se enmienda la primera frase del párrafo 1) de modo que diga:

"1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente regla, los párrafos 7) a 10) de la regla 13 del presente Anexo no se aplicarán a los petroleros existentes destinados exclusivamente a la realización de determinados tráficos entre:"

Se sustituye el texto actual del párrafo 2) a) por el siguiente:

"a) que, a reserva de las excepciones previstas en la regla 11 del presente Anexo, toda el agua de lastre, con inclusión del agua de lastre limpio, y de los residuos del lavado de los tanques, sean retenidos a bordo y trasvasados a las instalaciones de recepción y que las autoridades competentes del Estado rector del puerto consignen el hecho en el Libro registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la regla 20 del presente Anexo;"

Se suprime el párrafo 3.

Regla 14

Se sustituye el título de la regla por el siguiente:

"Separación de los hidrocarburos y del agua de lastre y transporte de hidrocarburos en los piques de proa"

Se añaden al texto actual los nuevos párrafos siguientes:

"4) Ningún buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, cuyo contrato de construcción se adjudique después del 1 de enero de 1982 o, en ausencia de contrato de construcción, cuya quilla fuera colocada o cuya construcción se hallare en fase equivalente después del 1 de julio de 1982, transportará hidrocarburos en un pique de proa o en un tanque situado a proa del mamparo de colisión.

5) Todos los demás buques, aparte de los sujetos a lo prescrito en el párrafo 4) de la presente regla, cumplirán con las disposiciones de dicho párrafo en la medida en que sea ello razonable y factible."

Regla 15

Retención de los hidrocarburos a bordo

Se sustituye el texto actual del párrafo 2) c) por el siguiente:

"c) La disposición del tanque o de la combinación de tanques de decantación será tal que tengan capacidad suficiente para retener las lavazas generadas por el lavado de tanques, los residuos de hidrocarburos y los de lastre contaminado. La capacidad total del tanque o de la combinación de tanques de decantación no será inferior al 3% de la capacidad de transporte de hidrocarburos del buque, si bien la Administración podrá aceptar:

i) el 2% para los petroleros en que la disposición del lavado de tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques de decantación hayan sido cargados con agua de lavado, ésta baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello aplicable, para proveer el fluido motriz destinado a los eductores, sin introducir agua adicional en el sistema;

ii) el 2% cuando existan tanques de lastre separado o tanques dedicados a lastre limpio de conformidad con lo dispuesto en la regla 13 del presente Anexo, o cuando se haya instalado un sistema de limpieza de los tanques de carga que utilice lavado con crudos de conformidad con lo dispuesto en la regla 13B del presente Anexo. Esa capacidad podrá reducirse al 1,5% para los petroleros en que la disposición del lavado de tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques de decantación hayan sido cargados con agua de lavado, ésta baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello aplicable, para proveer el fluido destinado a los eductores, sin introducir agua adicional en el sistema.

iii) el 1% para los buques de carga combinados cuando la carga de hidrocarburos únicamente se transporte en tanques de paredes lisas. Esa capacidad podrá reducirse al 0,8% cuando las disposiciones del lavado de tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques de decantación hayan sido cargados con agua de lavado, ésta baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello aplicable, para proveer el fluido motriz destinado a los eductores, sin introducir agua adicional en el sistema.

Los petroleros nuevos de peso muerto igual o superior a 70 000 toneladas llevarán por lo menos dos tanques de decantación."

Se sustituye la última frase del texto actual del párrafo 3) a) por la siguiente:

"a) El sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburo se proyectará e instalará de acuerdo con las Directrices y especificaciones relativas a los sistemas de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos para los petroleros elaborada por la Organización*. Las Administraciones podrán aceptar los sistemas particulares que se describen en dichas Directrices y especificaciones."

Se añade la siguiente nota a pie de página referida al párrafo 3) a):

"*Véanse las Directrices y especificaciones relativas a los sistemas de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos para los petroleros, aprobada por la Organización mediante la resolución A.496(XII)."

Se sustituye el texto actual del párrafo 5) por el siguiente:

"5) a) La Administración podrá dispensar del cumplimiento de lo prescrito en los párrafos 1), 2) y 3) de la presente regla a todo petrolero que efectúe exclusivamente viajes de 72 horas o menos de duración, navegando dentro de las 50 millas marinas de la tierra más próxima, a reserva de que ese petrolero esté destinado únicamente a tráficos entre puertos o terminales dentro de un Estado parte en el presente Convenio. La dispensa quedará sujeta al cumplimiento de la prescripción de que el petrolero retenga a bordo todas las mezclas oleosas para descargarlas posteriormente en las instalaciones de recepción y a que la Administración se haya cerciorado de que existen instalaciones de recepción adecuadas para recibir tales mezclas oleosas."

b) La Administración puede dispensar del cumplimiento de lo prescrito en el párrafo 3) de la presente regla a todo petrolero, exceptuados los que se indican en el apartado a) del presente párrafo, en los siguientes casos:

i) que el buque tanque sea un petrolero existente de peso muerto igual o superior a 40 000 toneladas, de los que se indican en la regla 13C 1) del presente Anexo, destinado a determinados tráficos, y que se cumplan las condiciones especificadas en la regla 13C 2); o

ii) que el buque tanque esté destinado a efectuar exclusivamente viajes de una o varias de las siguientes categorías:

1) viajes dentro de zonas especiales; o

2) viajes dentro de las 50 millas marinas de la tierra más próxima fuera de las zonas especiales, cuando el petrolero esté destinado a:

aa) tráficos entre puertos o terminales de un Estado Parte en el presente Convenio; o

bb) viajes de carácter restringido definidos por la Administración, cuya duración sea de 72 horas o menos.

siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

3) que todas las mezclas oleosas se retengan a bordo para descargarlas posteriormente en instalaciones de recepción;

4) que para los viajes especificados en los apartados b) ii) 2) del presente párrafo, la Administración se haya cerciorado de que existen instalaciones de recepción adecuadas para recibir tales mezclas oleosas en los puertos o terminales petroleros de carga donde haga escala el petrolero;

5) que cuando sea necesario se confirme, mediante refrendo del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos, que el buque efectúa exclusivamente los viajes especificados en los apartados b) ii) y b) ii) 2) bb) del presente párrafo; y

6) que se anoten en el Libro registro de hidrocarburos la cantidad, la hora y el puerto de la descarga."

Se sustituye el texto actual del párrafo 7) por el siguiente:

"7) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de la presente regla no se aplicarán a los petroleros que transporten asfalto u otros productos que estén sujetos a las disposiciones del presente Anexo y que, por sus propiedades físicas, impidan la eficaz ejecución de la separación y la vigilancia y el control de la mezcla product/agua. Respecto de estos buques, el control de descargas en virtud de la regla 9 del presente Anexo se efectuará por retención de los residuos a bordo y descarga de todas las aguas de lavado impurificadas en instalaciones de recepción."

Regla 16

Se sustituye el texto actual de la regla 16 por el siguiente:

"Sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, equipo separador de agua e hidrocarburos y equipo filtrador de hidrocarburos

1) Todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, pero inferior a 10 000 toneladas, llevará un equipo separador de agua e hidrocarburos (equipo de 100 ppm) que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente regla. Si tal buque transporta grandes cantidades de combustible líquido tendrá que cumplir con lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente regla o con lo dispuesto en el párrafo 1) de la regla 14.

2) Todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 10 000 toneladas llevará:

a) un equipo separador de agua e hidrocarburos (equipo de 100 ppm) que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente regla, y un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 5) de la presente regla; o

b) un equipo filtrador de hidrocarburos (equipo de 15 ppm) que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente regla.

3) a) La Administración podrá dispensar del cumplimiento de lo prescrito en los párrafos 1) y 2) de la presente regla a todo buque que efectúe exclusivamente:

i) viajes dentro de zonas especiales; o

ii) viajes dentro de las 12 millas marinas de la tierra más próxima fuera de las zonas especiales, siempre que el buque esté destinado a:

1) tráfico entre puertos o terminales dentro de un estado Parte en el presente Convenio; o

2) viajes de carácter restringido definidos por la Administración;

siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

iii) que el buque vaya equipado con un tanque de retención que a juicio de la Administración tenga un volumen suficiente para retener a bordo la totalidad de las aguas oleosas de sentina;

iv) que todas las aguas de sentina se retengan a bordo para descargarlas posteriormente en instalaciones de recepción;

v) que la Administración se haya cerciorado de que existen instalaciones de recepción adecuadas para recibir tales aguas oleosas de sentina en un número suficiente de los puertos o terminales donde haga escala el buque;

vi) que cuando sea necesario se confirme, mediante el refrendo del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos, que el buque está destinado exclusivamente a los viajes especificados en los apartados a) i) o a) ii) 2) del presente párrafo; y

vii) que se anoten en el Libro registro de hidrocarburos la cantidad, la hora y el puerto de descarga.

b) La Administración se asegurará de que los buques de arqueo bruto inferior a 400 toneladas estén equipados, en la medida de lo factible, con instalaciones que permitan retener a bordo hidrocarburos o mezclas oleosas, o descargarlos de conformidad con lo prescrito en la regla 9 1 b) del presente Anexo.

4) A los buques existentes les serán aplicables las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de la presente regla tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio.

5) El sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos se ajustará a características de proyecto aprobadas por la Administración. Al estudiar el proyecto del hidrocarburómetro que se incorpore en el sistema, la Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la Organización*. El sistema llevará un contador que dé un registro continuo del contenido de hidrocarburos en partes por millón. Este registro indicará la hora y fecha y se conservará su información durante tres años por lo menos. El sistema de vigilancia y control entrará en funcionamiento tan pronto como se efectúe cualquier descarga del efluente en el mar y estará concebido de modo que toda descarga de mezclas oleosas se detenga automáticamente si el contenido de hidrocarburos del efluente excede de la proporción autorizada en virtud de la regla 9 1) b) del presente Anexo. Cualquier avería de este sistema de vigilancia y control detendrá la descarga y se hará la anotación correspondiente en el Libro registro de hidrocarburos. La instalación defectuosa habrá de estar en condiciones de funcionar antes de que el buque inicie su siguiente viaje a menos que se dirija a un puerto de reparaciones. Los buques existentes cumplirán con todas las disposiciones especificadas más arriba; no obstante, se permitirá en ellos que la descarga sea detenida mediante un procedimiento manual.

6) El equipo separador de agua e hidrocarburos a que se hace referencia en los párrafos 1) y 2) a) de la presente regla se ajustará a características de proyecto aprobadas por la Administración y estará concebido de modo que el contenido de cualquier mezcla oleosa que se descargue en el mar después de pasar por el sistema sea inferior a 100 partes por millón. Al estudiar el proyecto de este equipo, la Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la Organización*.

7) El equipo filtrador de hidrocarburos a que se hace referencia en el párrafo 2) b) de la presente regla se ajustará a características de proyecto aprobadas por la Administración y estará concebido de modo que el contenido de cualquier mezcla oleosa que se descargue en el mar después de pasar por el sistema o los sistemas no exceda de 15 partes por millón. Estará dotado de medios de alarma para indicar que tal proporción va a ser rebasada. Al estudiar el proyecto de este equipo, la Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la Organización*. En el caso de los buques de arqueo bruto inferior a 10 000 toneladas, exceptuados los que transportes (sic) grandes cantidades de combustible líquido o los que descarguen aguas de sentina de conformidad con la regla 10 3) ab), que estén provistos de equipo filtrador de hidrocarburos en lugar del equipo separador de agua e hidrocarburos, las prescripciones relativas a los medios de alarma se cumplirán en la medida en que ésto sea razonable y factible."

Se añade la siguiente nota a pie de página referida a los párrafos 5), 6) y 7) de la regla 16:

"* Véase la Recomendación sobre especificaciones internacionales de rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburómetros, aprobada por la Organización mediante su resolución A.393(X)."

Regla 18

Instalación de bombas, tuberías y dispositivos de descarga a bordo de los petroleros

Se sustituye el texto actual de la regla 18 por el siguiente:

"1) En todo petrolero habrá un colector de descarga que pueda conectarse a las instalaciones de recepción para la descarga de agua de lastre contaminada de agua impurificada por hidrocarburos, el cual estará situado en la cubierta expuesta con conductos que den a ambas bandas del buque.

2) En todo petrolero, los conductos para la descarga en el mar del agua de lastre o del agua impurificada por hidrocarburos procedentes de las zonas de tanques de carga que pueda estar permitida en virtud de la regla 9 o de la regla 10 del presente Anexo darán hacia la cubierta expuesta hacia el costado del buque por encima de la flotación en las condiciones de máximo lastre. Puede aceptarse una disposición diferente de las tuberías para permitir su funcionamiento en las condiciones autorizadas en los apartados a) a e) del párrafo 6 de la presente regla.

3) En los petroleros nuevos se dispondrán medios que permitan detener la descarga en el mar de agua de lastre o de agua impurificada por hidrocarburos procedente de las zonas de tanques de carga, que no sean las descargas que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente regla quepa efectuar por debajo de la flotación, desde una posición situada en la cubierta superior o por encima de ella de tal modo que no pueda observarse visualmente el colector mencionado en el párrafo 1) de la presente regla, cuando esté en servicio, y la descarga en el mar efectuada por los conductos mencionados en el párrafo 2) de la presente regla. No es necesario que haya medios que permitan detener la descarga desde el puesto de observación a condición de que exista un sistema eficaz y fiable de comunicaciones, tal como el teléfono o la radio, entre el puesto de observación y aquél donde se encuentre el mando de control de las descargas.

4) Todo petrolero nuevo que deba ir provisto de tanques de lastre separado o en el que deba instalarse un sistema de lavado con crudos cumplirá con las prescripciones siguientes:

a) estará equipado con tuberías para hidrocarburos proyectadas e instaladas de tal manera que la retención de hidrocarburos en los conductos quede reducida al mínimo; y

b) llevará medios para drenar todas las bombas de carga y todos los conductos de hidrocarburo al terminar el desembarque de cargamento, si fuera necesario mediante conexión a un dispositivo de agotamiento. Será posible descargar en tierra o en tanque de carga o de decantación los residuos procedentes de los conductos y de las bombas. Para la descarga a tierra se proveerá un conducto especial de pequeño diámetro conectado en el lado de las válvulas distribuidoras que dé al costado del buque.

5) Todo petrolero para crudos existentes que deba ir provisto de tanques de lastre separado o en el que deba instalarse un sistema de lavado con crudos, o que haya de operar con tanques dedicados a lastre limpio, cumplirá con lo dispuesto en el párrafo 4) b) de la presente regla.

6) En todo petrolero, las descargas de agua de lastre, o de agua impurificada por hidrocarburos procedente de las zonas de tanques de carga, se efectuarán por encima de la flotación, a reserva de las siguientes excepciones:

a) Las descargas de lastre limpio y de lastre separado podrán efectuarse por debajo de la flotación:

i) en los puertos o terminales mar adentro, o

ii) en el mar, por gravedad, a condición de que la superficie del agua de lastre haya sido examinada inmediatamente antes de la descarga para garantizar que no ha sido impurificada por hidrocarburos.

b) Los petroleros existentes que, sin sufrir alguna modificación, no puedan descargar lastre separado por encima de la flotación podrán hacerlo por debajo de ésta hallándose el buque en la mar, a condición de que la superficie del agua de lastre haya sido examinada inmediatamente antes de la descarga para garantizar que no ha sido impurificada por hidrocarburos.

c) Los petroleros existentes que operen con tanques dedicados a lastre limpio y que, sin sufrir alguna modificación, no puedan descargar el agua de lastre procedente de tanques dedicados a lastre limpio por encima de la flotación podrán descargar dicho lastre por debajo de ésta a condición de que esa descarga de agua de lastre se efectúe de conformidad con lo dispuesto en la regla 13A 3) del presente Anexo.

d) Todo petrolero que se halle en la mar podrá descargar por gravedad, por debajo de la flotación, el agua de lastre contaminada o el agua impurificada por hidrocarburos procedente de tanques situados en la zona de la carga que no sean tanques de decantación, a condición de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la separación de agua e hidrocarburos haya tenido lugar y de que el agua de lastre haya sido examinada inmediatamente antes de la descarga, con ayuda de un detector de la interfaz hidrocarburos/agua a que se hace referencia en la regla 15 3) b) del presente Anexo, para asegurarse de que la altura de la interfaz es tal que dicha descarga no acrecienta el riesgo de dañar el medio marino.

e) Los petroleros existentes que se hallen en la mar podrán descargar por debajo de la flotación agua de lastre contaminada y agua purificada por hidrocarburos procedente de las zonas de tanques de carga, bien sea después de la descarga efectuada con arreglo al método mencionado en el apartado d) del presente párrafo, bien en lugar de ella, a condición de que:

i) una parte de la corriente de dicha agua se lleva a través de tuberías permanentes hasta un lugar fácilmente accesible, situado en la cubierta superior o por encima de ella, donde pueda ser observada visualmente durante la operación de descarga; y que

ii) los medios para conseguir esa corriente parcial cumplan con las prescripciones establecidas por la Administración, las cuales incluirán por lo menos todas las disposiciones de las Especificaciones relativas al proyecto, la instalación y el funcionamiento de un sistema de corriente parcial para controlar las descargas en el mar, aprobadas por la Organización."

Regla 20

Libro registro de hidrocarburos

Se sustituye el texto actual de los párrafos 1) y 2) por el siguiente:

"1) Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y cualquier otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, que no sea un petrolero, llevará a bordo un Libro registro de hidrocarburos, parte I (Operaciones en los espacios de máquinas). Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas llevará también un Libro registro de hidrocarburos, parte II (Operaciones de carga y lastrado). El (los) Libro (s) registro de hidrocarburos, ya forme (n) parte o no del diario oficial de la navegación, se ajustará (n) al (a los) modelo (s) que se especifica (n) en el apéndice III del presente Anexo.

2) En el Libro registro de hidrocarburos se harán los asientos oportunos, tanque por tanque si procede, cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones:

a) respecto de las operaciones en los espacios de máquinas (todos los buques):

i) lastrado o limpieza de los tanques de combustible líquido;

ii) descarga de lastre contaminado o de aguas de limpieza de los tanques mencionados en el inciso i) del presente apartado,

iii) eliminación de residuos de hidrocarburos (fangos);

iv) descarga en el mar u otro método de eliminación de aguas de sentina acumuladas en los espacios de máquinas.

b) respecto de las operaciones de carga y lastrado (petroleros):

i) embarque de cargamento de hidrocarburos;

ii) trasvase de cargamento de hidrocarburos a bordo durante la travesía;

iii) desembarque de cargamento de hidrocarburos;

iv) lastrado de los tanques de carga, y de los tanques dedicados a lastre limpio;

v) limpieza de los tanques de carga incluido el lavado con crudos;

vi) descarga de lastre, salvo el de los tanques de lastre separado;

vii) descarga de agua de los tanques de decantación;

viii) cierre, según proceda, de todas las válvulas u otros dispositivos análogos después de las operaciones de descarga de los tanques de decantación;

ix) cierre de las válvulas necesarias para aislar los tanques dedicados a lastre limpio de las tuberías de carga y de agotamiento después de las operaciones de descarga de los tanques de decantación;

x) eliminación de residuos."

Se sustituye la segunda frase del párrafo 4) por la siguiente:

"El asiento relativo a cada operación concluida será firmado por el oficial u oficiales encargados de las operaciones que correspondan y cada página rellenada será firmada por el capitán del buque."

Se añade el nuevo párrafo siguiente al texto existentee (sic):

"7) Respecto de los petroleros de arqueo bruto inferior a 150 toneladas que operen de conformidad con lo dispuesto en la regla 15 4) del presente Anexo, la Administración elaborará un Libro registro de hidrocarburos apropiado."

Regla 21

Prescripciones especiales para plataformas de perforación y otras plataformas

Se añade el nuevo subpárrafo siguiente al texto existente:

"d) fuera de las zonas especiales y a más de 12 millas marinas de la tierra más próxima, y sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 11 del presente Anexo, la descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas procedentes de dichas plataformas, de perforación u otras, estacionadas en el mar estará prohibida, excepto cuando el contenido de hidrocarburos de las descargas sin dilución no excedas (sic) de 100 partes por millón, a menos que haya reglas nacionales aplicables más rigurosas, en cuyo caso se aplicarán las oportunas reglas nacionales."

Regla 25

Compartimentado y estabilidad

Se sustituye el texto actual del subpárrafo a) del párrafo 2) por el que se indica seguidamente y los subpárrafos b), c) y d) pasan a ser d), e) y f):

(VEASE ARCHIVO ANEXO)

c) Si una avería de dimensiones inferiores a las especificadas como máximas en los apartados a) y b) del presente párrafo originase una condición de mayor gravedad, habría que considerarla también."

Se sustituye el texto actual del subpárrafo 3) c) por el siguiente:

"c) Se investigará la estabilidad en la fase final de inundación y cabrá considerarla como suficiente si la curva de brazos adrizantes tiene un alcance mínimo de 20 grados más allá de la posición de equilibrio, con un brazo adrizante residual máximo de por lo menos 0,1 metros dentro de ese margen de 20 grados; el área que quede bajo la curva dentro de tal margen no será inferior a 0,0175 metros-radianes. Las aberturas no protegidas no deberán quedar sumergidas cuando se esté dentro de dicho margen, a menos que el espacio de que se trate se suponga inundado. Dentro del citado margen podrá permitirse la inmersión de las aberturas enumeradas en el apartado a) del presente párrafo y de las demás aberturas que puedan cerrarse de manera estanca a la intemperie."

Se añade el nuevo subpárrafo siguiente al texto existente del párrafo 3):

"e) No se tomarán en consideración, dado que existan, las disposiciones de equilibrado que necesiten mecanismos auxiliares tales como válvulas o tuberías de adrizamiento transversal, para reducir el ángulo de escora o alcanzar el margen mínimo de estabilidad residual señalado en los apartados a), b) y c) del presente párrafo, y deberá mantenerse estabilidad residual suficiente en todas las fases del equilibrado cuando se esté tratando de conseguir éste. Cabrá considerar que los espacios unidos por conductos de gran área de sección transversal son comunes."

Se sustituye el texto actual del párrafo 4) b) por el siguiente:

"b) Las permeabilidades supuestas respecto de los espacios inundados después de avería serán las siguientes:

Espacios  Permeabilidad

Asignados a  0,60
pertrechos

Ocupados como 0,95
alojamientos

ocupados por 0,85
maquinaria

Espacios  0,95
perdidos

Destinados
a líquidos

consumibles  0 a 0,95*

Destinados a   0 a 0,95*
otros líquidos

* La permeabilidad de los compartimientos parcialmente llenos guardará proporción con la cantidad de líquido transportada en ellos. Cuando la avería suponga penetración en un tanque que contenga líquido se considerará que el contenido del mismo se ha perdido por completo y que ha sido reemplazo (sic) por agua salada hasta el nivel del plano final de equilibrio."

Se enmienda la primera frase del párrafo 5) de modo que diga:

"5) A todo capitán de un petrolero nuevo y a toda persona encargada de un petrolero nuevo sin propulsión propia sujeto a la aplicación del presente Anexo se les entregará, en un formulario aprobado, los datos siguientes:


> Ver documento anexo.-1




APÉNDICE II


Apéndice II

El modelo de Certificado existente queda sustituido por los modelos siguientes:

"MODELOS DE CERTIFICADO Y SUPLEMENTOS DEL MISMO CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS

(Nota: El presente Certificado llevará como suplemento en cuadernillo de construcción y equipo)

Expedido en virtud de lo dispuesto en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio (de ahora en adelante denominado "el Convenio"), con la autoridad conferida por el Gobierno de:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(nombre completo del país)

por. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  
(título completo de la persona u organización competente autorizada en virtud de lo dispuesto en el Convenio)


Nombre del  Número o letras Puerto de Arqueo 
buque   distintivos  matrícula bruto



Tipo de buque:

Petrolero*

Buque no petrolero equipado con tanques de carga sujetos a la Regla 2 2) del Anexo I del Convenio*

Buque distinto de los arriba mencionados*

*Táchese según proceda.

SE CERTIFICA:

1. Que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4 del Anexo I del Convenio; y

2. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición, los materiales del buque y el estado de todo ello son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del Anexo I del Convenio.

El presente Certificado es válido hasta el...............…..sujeto a la realización de reconocimiento de conformidad con la Regla 4 del Anexo I del Convenio.

Expedido en ..........………………………………..
(lugar de expedición del Certificado)

a….....................19 ................………………………
(fecha de expedición) (firma del funcionario que,
    debidamente autorizado,
    expide el Certificado)

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

REFRENDO DE RECONOCIMIENTOS ANUALES E INTERMEDIOS

SE CERTIFICA que en el reconocimiento prescrito en la Regla 4 del Anexo 1 del Convenio, se ha comprobado que el buque cumple con las disposiciones pertinentes del Convenio.

Reconocimiento
anual:     

Firmado............…………………………………
(firma del funcionario debidamente autorizada)

Lugar................…………………………………

Fecha................…………………………………

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

Reconocimiento
anual*/intermedio*:  
Firmado..............………………………………
(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar................…………………………………

Fecha................………………………………..

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

Reconocimiento
anual*/intermedio*:   
Firmando..............………………………………
(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar................…………………………………

Fecha................…………………………………

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

Reconocimiento
anual.     
Firmado.............………………………………
(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar................………………………………….

Fecha................…………………………………..


(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

* Táchese según proceda.
  

Modelo A

SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS

(CERTIFICADO IOPP)

CUADERNILLO DE CONSTRUCCION Y EQUIPO PARA BUQUES NO PETROLEROS

con respecto a lo dispuesto en el Anexo I del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio (de ahora en adelante denominado "el Convenio").

Notas:

1. El presente modelo se utilizará para el tercero de los tipos de buques indicados en el Certificado IOPP, es decir, "buques distintos de los arriba mencionados". Para los petroleros y los buques no petroleros equipados con tanques de carga sujetos a la Regla 2 2) del Anexo I del Convenio se utilizará el modelo B.

2. El presente cuadernillo acompañará permanentemente al Certificado IOPP. Este certificado estará disponible a bordo del buque en todo momento.

3. Cuando el idioma utilizado en el cuadernillo original no sea ni el francés ni el inglés, en el texto se incluirá una traducción a uno de estos idiomas.

4. Los asientos que corresponda consignar en las casillas se harán marcando bien sea una cruz (x) con respecto de las contestaciones "sí" y "aplicable", bien un guión (-) con respecto a las "no" y "no aplicable", según proceda.

5. Las Reglas mencionadas en el presente cuadernillo se refieren a las Reglas del Anexo I del Convenio, y las resoluciones se refieren a las aprobadas por la Organización Marítima Internacional.

1 PORMENORES RELATIVOS AL BUQUE

1.1 Nombre del buque …………………………………… 

1.2 Número o letras distintivos ………………………… 

1.3 Puerto de matrícula …………………………………

1.4 Arqueo bruto …………………………………………

1.5 Fecha de construcción  ……………………………..

1.5.1 Fecha del contrato de construcción ……………………. 

1.5.2 Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en fase equivalente de construcción 

1.5.3 Fecha de entrega ………………………………………… 

1.6. Transformación importante (si procede):

1.6.1 Fecha del contrato para efectuar una transformación importante …………. 

1.6.2 Fecha en que se comenzó una obra de transformación importante ………. 

1.6.3 Fecha de terminación de una transformación importante ………………….. 

1.7 Condición jurídica del buque:

1.7.1 Buque nuevo de conformidad con la Regla 1 6) 

1.7.2 Buque existente de conformidad con la Regla 1 7) 

1.7.3 El buque ha sido aceptado por la Administración como "buque existente", de conformidad con la regla 1 7), a causa de una demora imprevista en la entrega. 

2 EQUIPO PARA EL CONTROL DE DESCARGAS DE HIDROCARBUROS PROCEDENTES DE LAS SENTINAS DE LOS ESPACIOS DE MAQUINAS Y DE LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE LIQUIDO (Reglas 10 y 16)

2.1 Transporte de agua de lastre en los tanques de combustibles líquido:

2.1.1 El buque, en circunstancias normales, puede transportar agua de lastre en los tanques de combustible líquido. 

2.1.2 El buque, en circunstancias normales, no transporta agua de lastre en los tanques de combustible líquido 

2.2 Tipo de equipo separador/filtrador instalado en el buque:

2.2.1 Equipo capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos es inferior a 100 ppm 

2.2.2 Equipo capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no excede de 15 ppm 

2.3 Tipo de sistema de control:

2.3.1 Sistema de vigilancia y control (Regla 16 5)) 

.1 con dispositivo de detención automático 

.2 con dispositivo de detención manual  

2.3.2 Dispositivo de alarma para 15 ppm (Regla 16 7)) 

2.3.3 Dispositivo automático de detención para descargas en zonas especiales (Regla 10 3) b) vi)) 

2.3.4 Hidrocarburómetro (resolución A.444(XI))

.1 con dispositivo de registro  

.2 sin dispositivo de registro 

2.4 Normas de aprobación:

2.4.1 El equipo separador/filtrador:

.1 ha sido aprobado de conformidad con la resolución A.393(X) 

.2 ha sido aprobado de conformidad con la resolución A.233(VII) 

.3 ha sido aprobado de conformidad con normas nacionales no basadas en la resolución A.393(X) ni en la A.233(VII) 

.4 No ha sido aprobado 

2.4.2 La unidad de tratamiento ha sido aprobada de conformidad con la resolución A.444(XI)

2.4.3 el hidrocarburómetro ha sido aprobado de conformidad con la resolución A.393(X)

2.5 El caudal máximo del sistema es de …………. m3/h

2.6 Aplicación:

2.6.1 El buque no está obligado a ir provisto del equipo antedicho hasta el.......................19...*, de conformidad con la Regla 16 4)

* Intercálese la fecha tres años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio.

3. TANQUES PARA RESIDUOS DE HIDROCARBUROS (FANGOS) (Regla 17)

3.1 El buque está provisto de tanques para residuos de hidrocarburos (fangos) con una capacidad total de .............m3

3.2 Medios para eliminar residuos de hidrocarburos además de los tanques para fangos
………………………………………………………………………………..

4 CONEXION UNIVERSAL A TIERRA (Regla 19)

4.1 El buque está provisto de un conducto para la descarga de residuos desde las sentinas de las máquinas hasta las instalaciones de recepción, dotado de una conexión universal de descarga de conformidad con la Regla 19

5. EXENCIONES

5.1 La Administración ha concedido exenciones del cumplimiento de las prescripciones del Capítulo II del Anexo I del Convenio, de conformidad con la Regla 2 4) a) con respecto a los elementos enumerados en el (los) párrafo(s) …del presente cuadernillo.

6. EQUIVALENCIAS (Regla 3)

6.1 La Administración ha aprobado disposiciones equivalentes a las de ciertas prescripciones del Anexo I con respecto a los elementos enumerados en el (los) párrafo(s)…del presente cuadernillo.

SE CERTIFICA que el presente cuadernillo es correcto en todos los aspectos.

Expedido en…………….
(lugar de expedición del cuadernillo)

a..........19......

.......................
(firma del funcionario que, debidamente autorizado, expide el cuadernillo)

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora)

SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS

(CERTIFICADO IOPP)

CUADERNILLO DE CONSTRUCCION Y EQUIPO PARA PETROLEROS

con respecto a lo dispuesto en el Anexo I del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio (de ahora en adelante denominado "el Convenio").

Notas:

1. El presente modelo se utilizará para los dos primeros tipos de buques indicados en el certificado IOPP, es decir, "petroleros" y "buques no petroleros" equipados con tanques de carga sujetos a la Regla 2 2) del Anexo I del Convenio. Para el tercero de los tipos de buques indicados en el Certificado IOPP, se utilizará el modelo A.

2. El presente cuadernillo acompañará permanentemente al Certificado IOPP. Este Certificado estará disponible a bordo del buque en todo momento.

3. Cuando el idioma utilizado en el cuadernillo original no sea ni el francés ni el inglés, en el texto se incluirá una traducción a uno de estos idiomas.

4. Los asientos que corresponda consignar en las casillas se harán marcando bien sea una cruz (x) con respecto de las contestaciones "si" y "aplicable", bien en guión (-) con respecto a las "no" y "no aplicable", según corresponda.

5. Las Reglas mencionadas en el presente cuadernillo se refieren a las Reglas del Anexo I del Convenio, y las resoluciones se refieren a las aprobadas por la Organización Marítima Internacional.

1 PORMENORES RELATIVOS AL BUQUE

1.1 Nombre del buque ………………………………………… 

1.2 Número o letras distintivos ……………………………… 

1.3 Puerto de matrícula ………………………………………

1.4 Arqueo bruto …………………………………………….

1.5 Capacidad de carga del buque……. (m3)

1.6 Peso muerto del buque................(en toneladas métricas)

(Regla 1 22))

1.7 Eslora del buque................(m) (Regla 1 18))1

1.8 Fecha de construcción:

1.8.1 Fecha del contrato de construcción …………………

1.8.2 Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en fase equivalente de construcción

1.8.3 Fecha de entrega ……………………………………. 

1.9 Transformación importante (si procede):

1.9.1 Fecha del contrato para efectuar una transformación importante ……….. 

1.9.2 Fecha en que se comenzó una obra de transformación importante …….. 

1.9.3 Fecha de terminación de una transformación importante …………………

1.10 Condición jurídica del buque:

1.10.1 Buque nuevo de conformidad con la Regla 1 6) 

1.10.2 Buque existente de conformidad con la Regla 1 7) 

1.10.3 Petrolero nuevo de conformidad con la Regla 1 26) 

1.10.4 Petrolero existente de conformidad con la Regla 1 27) 

1.10.5 El buque ha sido aceptado por la Administración como "Buque existente", de conformidad con la Regla 1 7), a causa de una demora imprevista en la entrega

1.10.6 El buque ha sido aceptado por la Administración como "petrolero existente" de conformidad con la Regla 1 27), a causa de una demora imprevista en la entrega

1.10.7 El buque no está obligado a cumplir con las disposiciones de la Regla 24 a causa de la demora imprevista en la entrega 

1.11 Tipo de buque:

1.11.1 Petrolero para crudos 

1.11.2 Petrolero para productos petrolíferos

1.11.3 Petrolero para crudos/productos petrolíferos

1.11.4 Buque de carga combinado 

1.11.5 Buque no petrolero equipado con tanques de carga sujetos a la Regla 2 2) del Anexo I del Convenio 

1.11.6 Petrolero dedicado al transporte de los productos mencionados en la Regla 15 7)

1.11.7 El buque, designado como "petrolero para crudos" que opera con un sistema de lavado con crudos, ha sido también designado como "Petrolero para productos petrolíferos" que opera con tanques dedicados a lastre limpio, respecto de lo cual se ha expedido también un Certificado IOPP por separado 

1.11.8 El buque, designado como "petrolero para productos petrolíferos" que opera con tanques dedicados a lastre limpio, ha sido también designado como "petrolero para crudos" que opera con un sistema de lavado con crudos, respecto de lo cual se ha expedido también un Certificado IOPP por separado 

1.11.9 Buque tanque quimiquero que transporte hidrocarburos 

2. EQUIPO PARA EL CONTROL DE DESCARGAS DE HIDROCARBUROS PROCEDENTES DE LAS SENTINAS DE LOS ESPACIOS DE MAQUINAS Y DE LOS TANQUES DE HIDROCARBUROS (Reglas 10 y 16)

2.1 Transporte de agua de lastre en los tanques de combustible líquido:

2.1.1 El buque, en circunstancias normales, puede transportar agua de lastre en los tanques de combustible líquido 

2.1.2 El buque, en circunstancias normales, no transporta agua de lastre en los tanques de combustible líquido 

2.2 Tipo de equipo separador/filtrador instalado en el buque:

2.2.1 Equipo capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos es inferior a 100 ppm

2.2.2 Equipo capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no excede de 15 ppm

2.3 Tipo de sistema de control:

2.3.1 Sistema de vigilancia y control (Regla 16 5))

.1 con dispositivo de detención automático 

.2 con dispositivo de detención manual

2.3.2 Dispositivo de alarma para 15 ppm (Regla 16 7)) 

2.3.3 Dispositivo automático de detención para descargar en zonas especiales (Regla 10 3) b) vi)) 

2.3.4 Hidrocarburómetro (resolución A.444 (XI))

.1 con dispositivo de registro 

.2 sin dispositivo de registro

2.4 Normas de aprobación

2.4.1 El equipo separador/filtrador:

.1 ha sido aprobado de conformidad con la resolución A.393(X) 

.2 ha sido aprobado de conformidad con la resolución A.233(VII) 

.3 ha sido aprobado de conformidad con normas nacionales no basadas en la resolución A.393(X) ni en la A.233(VII) 

.4 no ha sido aprobado

2.4.2 La unidad de tratamiento ha sido aprobada de conformidad con la resolución A.444 (XI)

2.4.3 El hidrocarburómetro ha sido aprobado de conformidad con la resolución A.393(X)

2.5 ………………. el caudal máximo del sistema es de m3/h

2.6 Aplicación:

2.6.1 El buque no está obligado a ir provisto del equipo antedicho hasta el.................................19...*, de conformidad con la Regla 16 4)

* Intercálese la fecha tres años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio.

3. TANQUES PARA RESIDUOS DE HIDROCARBUROS (FANGOS) (Regla 17)

3.1 El buque está provisto de tanques para residuos de hidrocarburos (fangos) con una capacidad total de .....……….. m3 

3.2 Medios para eliminar residuos de hidrocarburos además de los tanques para fangos 

4. CONEXION UNIVERSAL A TIERRA (Regla 19) 

4.1 El buque está provisto de un conducto para la descarga de residuos desde las sentinas de las máquinas hasta las instalaciones de recepción, dotado de una conexión universal de descarga de conformidad con la Regla 19

5 CONSTRUCCION (Reglas 13, 24 y 25)

5.1 De conformidad con las prescripciones de la Regla 13, el buque está obligado a ir provisto de: 

5.1.1 Tanques de lastre separado, emplazamiento de estos como elementos de protección y sistema de lavado con crudos. 

5.1.2 Tanques de lastre separado y emplazamientos de éstos como elementos de protección.

5.1.3 Tanques de lastre separado 

5.1.4 Tanques de lastre separado, tanques dedicados a lastre limpio o sistema de lavado con crudos.

5.1.5 Tanques de lastre separado o tanques dedicados a lastre limpio.

5.1.6 No está obligado a cumplir con las prescripciones de la Regla 13

5.2 Tanques de lastre separado:

5.2.1 El buque está provisto de tanques de lastre separado en cumplimiento de la Regla 13

5.2.2 El buque está provisto de tanques de lastre separado, dispuestos en emplazamientos adecuados como elementos de protección en cumplimiento de la Regla 13 E

5.2.3 Los tanques de lastre separado están distribuidos del siguiente modo:

TANQUE  VOLUMEN (M3) TANQUE  VOLUMEN (M3)
     


     TOTAL

5.3 Tanques dedicados a lastre limpio:

5.3.1 El buque está provisto de tanques dedicados a lastre limpio en cumplimiento de la Regla 13A y podrá operar:

.1 Como petrolero para productos petrolíferos 

.2 Como petrolero para crudos hasta el ......…… 19..* 

*Intercálese la fecha dos o cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio, según proceda.

5.3.2 Los tanques dedicados a lastre limpio están distribuidos del siguiente modo:


TANQUE  VOLUMEN (M3) TANQUE  VOLUMEN (M3)
     


     TOTAL

5.3.3. Se ha provisto al buque de un Manual de operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio, actualizado, que está fechado el ………………………. 

5.3.4. El buque cuenta con instalaciones de tuberías y bombas comunes para lastrar los tanques dedicados a lastre limpio y manipular la carga de hidrocarburos

5.3.5 El buque cuenta con instalaciones de tuberías y bombas independientes para lastrar los tanques dedicados a lastre limpio

5.4 Lavado con crudos:

5.4.1 El buque está dotado de un sistema de lavado con crudos en cumplimiento de la Regla 13B

5.4.2 El buque está dotado de un sistema de lavado con crudos en cumplimiento de la regla 13B, con la salvedad de que la eficacia del sistema no se ha confirmado de conformidad (sic) con la Regla 13.6) y el párrafo 4.2.10 de las Especificaciones revisadas relativas a los sistemas de lavado con crudos (resolución A.446(XI)) 

5.4.3 Se ha provisto al buque de un Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado con crudos, actualizado, que está fechado el ………………. 

5.4.4 El buque no esta obligado a ir provisto de un sistema de lavado con crudos, pero cuenta con dicho sistema en cumplimiento de las prescripciones sobre seguridad de las Especificaciones revisadas relativas a los sistemas de lavado con crudos (resolución A.446(XI))

5.5. Exención del cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 13:

5.5.1 El buque está destinado únicamente al tráfico entre 

de conformidad con la Regla 13C, y queda por tanto eximido del cumplimiento de lo prescrito en la Regla 13

5.5.2 El buque opera con una instalación especial para lastre, de conformidad con la Regla 13D, y queda por tanto eximido del cumplimiento de lo prescrito en la Regla 13

5.6 Disposición de los tanques de carga y limitación de su capacidad (Regla 24)

5.6.1 El buque está obligado a estar construido de conformidad con las prescripciones de la Regla 24 y cumple con lo dispuesto en las mismas. 

5.6.2 El buque está obligado a estar construido de conformidad con las prescripciones de la Regla 24 4) y cumple con lo dispuesto en las mismas (véase la Regla 2 2))

5.7. Compartimentando y estabilidad (Regla 25)

5.7.1 El buque está obligado a estar construido de conformidad con las prescripciones de la Regla 25 y cumple con lo dispuesto en las mismas 

5.7.2 La información y los datos prescritos en la Regla 25 5)han sido entregados al buque en un formulario aprobado 

6 RETENCION DE LOS HIDROCARBUROS A BORDO (Regla 15)

6.1 Sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos: 

6.1.1 El buque entra en la categoría de petrolero.……...., según se define en la resolución A. 496 (XII)

6.1.2 El sistema comprende

.1 Una unidad de control 

.2 una unidad computadora 

.3 una unidad calculadora  

6.1.3. El sistema está dotado de:

.1 Un mecanismo de sincronización de arranque 

.2 Un dispositivo de detención automático 

6.1.4 El hidrocarburómetro ha sido aprobado conforme a lo dispuesto en la resolución A. 393 (X) y es adecuada para:

.1 crudos de petróleo  

.2 productos "negros"  

.3 Productos "blancos" 

6.1.5 Se ha provisto al buque de un Manual de operaciones del sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos 

6.1.6 El buque no ésta obligado a ir provisto de un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos hasta el...19..* de conformidad con la Regla 15 1) 

* Intercálese la fecha tres años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio.

6.2. Tanques de decantación:

6.2.1 El buque está provisto de…tanque(s) dedicado(s) a decantación con una capacidad total de ... m3, que representa …% de su capacidad de transporte de hidrocarburos, de conformidad con:

.1 Regla 15 2) c) 

.2 Regla 15 2) c)i) 

.3 Regla 15 2) ii)  

.4 Regla 15 2) iii) 

6.2.2 Se han designado tanques de carga como tanques de decantación

6.2.3. El buque no está obligado a ir provisto de instalaciones de tanques de decantación hasta el … 19…*, de conformidad con la Regla 15 1) 

* Intercálese la fecha tres años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio.

6.3 Detectores de la infertaz hidrocarburos/agua:

6.3.1 El buque está provisto de detectores de la infertaz hidrocarburos/agua aprobados de conformidad con lo estipulado en la resolución MEPC. 5(XIII)

6.4 Exenciones del cumplimiento de lo dispuesto en la regla 15:

6.4.1 El buque está eximido de cumplir con las prescripciones de la Regla 15 1), 2), y 3), de conformidad con la Regla 15 7) 

6.4.2 El buque está eximido de cumplir con las prescripciones de la Regla 15 1), 2) y 3), de conformidad con la Regla 2 2)

7 INSTALACIONES DE BOMBAS, TUBERIAS Y DISPOSITIVOS DE DESCARGA (Regla 18)

7.1 Los orificios de salida para la descarga en el mar de lastre separado están situados:

7.1.1 por encima de la flotación

7.1.2 por debajo de la flotación 

7.2 Los orificios de salida para la descarga en el mar de lastre limpio, aparte del colector de descarga, están situados*:

7.2.1 por encima de la flotación 

7.2.2 por debajo de la flotación

7.3 Los orificios de salida para la descarga en el mar de lastre contaminado, aparte del colector de descarga, están situados*:

* Sólo se indicarán los orificios de salida que puedan ser objeto de vigilancia.

7.3.1 por encima de la flotación  

7.3.2 por debajo de la flotación junto con el sistema de corriente parcial en cumplimiento de la Regla 18 6) e) 

7.3.3 por debajo de la flotación  

7.4 Descarga de hidrocarburos procedentes de las bombas de carga y de los conductos de hidrocarburos (Regla 18 4) y 5)):

7.4.1 Medios para drenar todas las bombas de carga y todos los conductos de hidrocarburos al terminar el desembarque del cargamento.

.1 posibilidad de descargar los residuos en un tanque de carga o de decantación

.2 para la descarga a tierra se ha provisto un conducto especial de pequeño diámetro

8 DISPOSICIONES EQUIVALENTES PARA LOS BUQUES TANQUES QUIMIQUEROS QUE TRANSPORTEN HIDROCARBUROS

8.1 A título de disposiciones equivalentes para el transporte de hidrocarburos en un buque tanque quimiquero, el buque está provisto del equipo que se indica seguidamente en lugar de tanques de decantación (párrafo 6.2 supra) y de detectores de la interfaz hidrocarburos/agua (párrafo 6.3 supra):

8.1.1 equipo separador de agua e hidrocarburos, capaz de producir un efluente cuyo contenido de hidrocarburos sea inferior a 100 ppm, con una capacidad de .......... m3/h

8.1.2 un tanque de retención con capacidad de ......m3  

8.1.3 un tanque para recoger las aguas del lavado de los tanques que es:

.1 un tanque dedicado a tal fin  

.2 un tanque de carga designado como tanque colector  

8.1.4 una bomba de trasvase, instalada permanentemente para la descarga en el mar de efluente que contenga hidrocarburos a través del equipo separador de agua e hidrocarburos

8.2 El equipo separador de agua e hidrocarburos ha sido aprobado de conformidad con la resolución A.393 (X) y es adecuado para toda la gama de productos indicados en el Anexo 1

8.3 El buque está provisto de un Certificado válido de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel  

9 EXENCIONES

9.1 La Administración ha concedido exenciones del cumplimiento de las prescripciones de los Capítulos II y III del Anexo 1 del Convenio, de conformidad con la Regla 2 4 a), con respecto a los elementos enumerados en el (los) párrafos………………………….del presente cuadernillo.

10 EQUIVALENCIAS (Regla 3)

10.1 La Administración ha aprobado disposiciones equivalentes a las de ciertas prescripciones del Anexo 1 con respecto a los elementos enumerados en el (los) párrafo(s)........... del presente cuadernillo.

SE CERTIFICA que el presente cuadernillo es correcto en todos lo s aspectos.

Expedido en ...............................…
(lugar de expedición del cuadernillo)

a.........19....
....................................
(firma del funcionario que, debidamente autorizado, expide el cuadernillo)

(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora)"




APÉNDICE III


Apéndice III

Los modelos de Libro registro de hidrocarburos y de suplementos del mismo quedan sustituidos por los siguientes:

"MODELOS DE LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS

LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS

Parte I - Operaciones en los espacios de máquinas

(Todos los buques)

Nombre del buque:..............................

Número o letras distintivos:................

Arqueo bruto:.......................................

Periodo desde:...........hasta:...............

Nota: La Parte I del Libro registro de hidrocarburos se proveerá para todo petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas, y para todo buque de arqueo bruto igual superior a 400 toneladas que no sea petrolero, a fin de consignar en ella las operaciones pertinentes que se efectúen en los espacios de máquinas. A los petroleros se les proveerá también de la Parte II del Libro registro de hidrocarburos para consignar en ella las operaciones de carga y lastrado pertinentes.

INTRODUCCION

En las páginas siguientes de la presente sección se expone una amplia lista de los puntos relativos a las operaciones efectuadas en los espacios de máquinas que habrá que consignar, cuando proceda, en el Libro registro de hidrocarburos, de conformidad con la Regla 20 del Anexo I del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio (MARPOL 73/78). Esos puntos se han agrupado en secciones operacionales, cada una de las cuales viene designada una letra clave.

Al hacer los asientos en el Libro registro de hidrocarburos se inscribirán la fecha, la clave operacional y el número del punto de que se trate en las columnas correspondientes y se consignarán los pormenores requeridos anotándolos por orden cronológico en los espacios en blanco.

Cada asiento acerca de una operación ultimada será firmado y fechado por el oficial o los oficiales a cargo de la misma. Cada página completa será firmada por el capitán del buque.

LISTA DE PUNTOS QUE SE CONSIGNARAN

A) LASTRADO O LIMPIEZA DE LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE LIQUIDO

1. Identidad del (de los) tanque (s) lastrado (s).

2. Indíquese si se limpiaron desde la última vez que contuvieron hidrocarburos y, de no ser así, el tipo de hidrocarburos que transportaron con anterioridad.

3. Situación del buque al comenzar la limpieza

4. Situación del buque al comenzar el lastrado.

B) DESCARGAS DE LASTRE CONTAMINADO O DE AGUAS DE LIMPIEZA DE LOS TANQUES MENCIONADOS EN LA SECCION A)

5. Identidad del (de los) tanque (s)

6. situación del buque al comenzar la descarga.

7. Situación del buque al concluir la descarga.

8. Velocidad (es) del buque durante la descarga.

9. Método de descarga:

.1 a través de equipo de 100 ppm;

.2 a través de equipo de 15 ppm;

.3 en instalaciones de recepción.

10. Cantidad descargada.

C) ELIMINACION DE RESIDUOS DE HIDROCARBUROS (FANGOS)

11. Cantidad de residuos que se retuvieron a bordo para su eliminación.

12. Métodos de eliminación de residuos:

.1 en instalaciones de recepción (identifíquese el puerto);

.2 mezclados con cargas de combustibles;

.3 trasvase a otro(s) tanque(s) (identifíquese el (los) tanque(s)).

.4 otro método (especifíquese).

D) DESCARGAS NO AUTOMATICAS EN EL MAR U OTRO METODO DE ELIMINACION DE AGUAS DE SENTINA ACUMULADAS EN LOS ESPACIOS DE MAQUINAS

13. Cantidad descargada.

14. Tiempo de descarga.

15. Método de descarga o de eliminación:

.1 a través de equipo de 100 ppm;

.2 a través de equipo de 15 ppm;

.3 en instalaciones de recepción (identifíquese el puerto);

.4 en un tanque de decantación o colector (identifíquese el tanque)

E) DESCARGAS AUTOMATICAS EN EL MAR U OTRO METODO DE ELIMINACION DE AGUAS DE SENTINA ACUMULADAS EN LOS ESPACIOS DE MAQUINAS

16. Hora en que se puso el sistema en la modalidad de funcionamiento automático para la descarga en el mar.

17. Hora en que se puso el sistema en la modalidad de funcionamiento automático para trasvasar el agua de sentina a un tanque colector (de decantación ) (identifíquese el tanque).

18. Hora en que se puso el sistema en funcionamiento manual.

19. Método de descarga en el mar:

.1 a través de equipo de 100 ppm;

.2 a través de equipo de 15 ppm.

F) ESTADO DEL SISTEMA DE VIGILANCIA Y CONTROL DE DESCARGAS DE HIDROCARBUROS

20. Hora en que falló el sistema.

21. Hora en que se puso nuevamente en funcionamiento el sistema.

22. Razones del fallo.

G) DESCARGAS DE HIDROCARBUROS DE CARACTER ACCIDENTAL O EXCEPCIONAL.

23. Hora del acaecimiento.

24. Lugar o situación del buque en el momento del acaecimiento.

25. Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos.

26. Circunstancias de la descarga o del escape, sus motivos y observaciones generales.

H) OTROS PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES Y OBSERVACIONES GENERALES.

NOMBRE DEL BUQUE: …………………………………………..

NUMERO O LETRAS DISTINTIVOS: ……………………………

OPERACIONES DE CARGA Y LASTRADO (PETROLEROS)*/
OPERACIONES EN ESPACIOS DE MAQUINAS (TODOS LOS BUQUES)*

Fecha  Clave  Punto  Asiento de
  (letra)  (número) operaciones
      /firma del
      oficial encargado
      de las mismas




Firma del capitán …………

* Táchese según proceda.



LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS

PARTE II- Operaciones de carga y lastrado
   (Petroleros)

Nombre del buque: …………….

Número o letras distintivos: ……

Arqueo bruto: ……………………

Periodo desde:………hasta:…..

Nota: Todo petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas será provisto de la Parte II del Libro registro de hidrocarburos para consignar en ella las operaciones de carga y lastrado pertinentes. Tal petrolero irá también provisto de la Parte I del Libro registro de hidrocarburos a fin de consignar las operaciones pertinentes que se efectúen en los espacios de máquinas.

NOMBRE DEL BUQUE: …………………………………………………………

NUMERO O LETRAS DISTINTIVOS: …………………………………………

VISTA EN PLANO DE LOS TANQUES DE CARGA Y DE LOS TANQUES DE LOS TANQUES DE DECANTACION

(Se cumplimentará a bordo)


N. DE E. VEASE IMAGEN, D.O.F. 26 DE OCTUBRE DE 1993, PRIMERA SECCION PAGINA 21.


INTRODUCCION

En las páginas siguientes de la presente sección se expone una amplia lista de los puntos relativos a las operaciones de carga y lastrado que habrá que consignar, cuando proceda, en el Libro registro de hidrocarburos, de conformidad con la Regla 20 del Anexo 1 del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio (MARPOL 73/78). Esos puntos se han agrupado en secciones operacionales, cada una de las cuales viene designada por medio de una letra clave.

Al hacer los asientos en el Libro registro de hidrocarburos se inscribirán la fecha, la clave operacional y el número del punto de que se trate en las columnas correspondientes, y se consignarán los pormenores requeridos anotándolos por orden cronológico en los espacios en blanco.

Cada asiento acerca de una operación ultimada será firmado y fechado por el oficial o los oficiales a cargo de la misma. Cada página completa será refrendada por el capitán del buque. Respecto de los petroleros destinados a determinados tráficos de conformidad con la Regla 13C del Anexo 1 del MARPOL 73/78, los asientos efectuados en el Libro registro de hidrocarburos serán refrendados por la autoridad competente del estado rector del puerto*.

*Esta frase se intercalará únicamente en el Libro registro de hidrocarburos del petrolero destinado a un tráfico determinado.



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