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ENCABEZADO


ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS I, II Y V DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, ENMENDADO (CONVENIO MARPOL 73/78)

Acuerdo publicado en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación, el lunes 25 de noviembre de 2013.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Relaciones Exteriores.

JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA y GERARDO RUIZ ESPARZA, Secretarios de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones y Transportes, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2 fracción I, 12, 14, 26, 28 fracciones I y XII y 36 fracciones I, XIV, XVI, XVII, XXVI y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2 y 3 fracciones III, IV y VI de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales; 7 del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y 4 párrafo primero y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y




CONSIDERANDO


CONSIDERANDO

Que el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (Convenio MARPOL, 1973) y el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (Protocolo de 1978), fueron aprobados por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el día 20 de diciembre de 1991, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de enero de 1992;

Que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos depositó su instrumento de adhesión al Convenio MARPOL, 1973 y ratificación del Protocolo de 1978, ante el Secretario de la Organización Marítima Internacional (OMI), el 23 de abril de 1992;

Que el Convenio MARPOL, 1973 y su Protocolo de 1978 fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación del 7 y 8 de julio de 1992;

Que el Convenio MARPOL, 1973 enmendado por su Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL 73/78) cuenta con seis anexos, de los cuales los Estados Unidos Mexicanos es Parte de los Anexos I, II y V;

Que el Convenio MARPOL 73/78 tiene como finalidad reglamentar las descargas y derrames procedentes de un buque por cualquier causa, de todas aquellas sustancias perjudiciales que pueden ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, fauna y los recursos vivos del medio marino, así como establecer reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas transportadas a granel, sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos, aguas sucias de los buques, basuras de los buques y reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques;

Que las Enmiendas al Convenio MARPOL 73/78, adoptadas por el Comité de Protección del Medio Marino (MEPC), son las siguientes:

Resolución   Fecha de entrada en vigor

MEPC.116(51)  1 de agosto de 2005

MEPC.117(52)  1 de enero de 2007

MEPC.118(52)  1 de enero de 2007

MEPC.141 (54)  1 de agosto de 2007

MEPC.154(55)  1 de marzo de 2008

Que es necesario que las Enmiendas al Convenio MARPOL 73/78 sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación, a fin de darlas a conocer a las instancias públicas y privadas competentes en el cumplimiento de tales disposiciones;

Que la Secretaría de Relaciones Exteriores es la dependencia responsable de dar seguimiento a los diversos tratados de los que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos forma parte, y que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es la dependencia encargada de regular, promover y organizar la marina mercante; regular las comunicaciones y transportes por agua, e inspeccionar los servicios de la marina mercante, hemos tenido a bien expedir el siguiente:


ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS I, II Y V DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, ENMENDADO

(CONVENIO MARPOL 73/78)




ARTÍCULO PRIMERO


ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto dar a conocer las Enmiendas a los Anexos I, II y V del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, Enmendado (CONVENIO MARPOL 73/78).




ARTÍCULO SEGUNDO


ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Enmiendas a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:

MEPC.116(51)

MEPC.117(52)

MEPC.118(52)

MEPC.141(54)

MEPC.154(55)




TRANSITORIO


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Firmado en la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil trece.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.




RESOLUCIÓN MEPC.116(51)


RESOLUCIÓN MEPC.116(51)

Adoptada el 1 de abril de 2004

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

(Enmiendas al apéndice del Anexo V del MARPOL 73/78)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,

RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional que trata de las funciones del Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,

TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Convenio de 1973") y el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Protocolo de 1978"), que juntos especifican el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y confieren al órgano correspondiente de la Organización la función de considerar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),

HABIENDO EXAMINADO las propuestas de enmienda al Apéndice del Anexo V del MARPOL 73/78,

1. ADOPTA, de conformidad con el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al apéndice del Anexo V del MARPOL 73/78, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. DETERMINA, de conformidad con el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de febrero de 2005, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes en el MARPOL 73/78, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. INVITA a las Partes en el MARPOL 73/78 a que observen que, de conformidad con el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de agosto de 2005 una vez aceptadas, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;

4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, transmita a todas las Partes en el MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y el texto de las enmiendas que figuran en el anexo;

5. PIDE TAMBIÉN al Secretario General que transmita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el MARPOL 73/78.

ANEXO

ENMIENDAS AL APÉNDICE DEL ANEXO V DEL MARPOL 73/78

1 En la sección 3 del Modelo de Libro registro de basuras, la categoría "4" de basuras se enmienda como sigue:

"4 residuos de la carga, productos de papel, trapos, vidrio, metales, botellas, loza, etc."

2 En la sección 4 del Modelo de Libro registro de basuras, el párrafo 4.1 a) ii) se enmienda como sigue:

"ii) situación del buque (latitud y longitud). Tómese nota de que para las descargas de residuos de la carga habrá que incluir la situación respecto del inicio y fin de la descarga."

3 La NOTA que figura en el Registro de descargas de basuras se enmienda añadiendo el texto siguiente:

"SE DEBE REGISTRAR LA SITUACIÓN AL INICIAR Y FINALIZAR LAS DESCARGAS DE RESIDUOS DE LA CARGA."




RESOLUCIÓN MEPC.117 (52)


RESOLUCIÓN MEPC.117 (52)

Adoptada el 15 de octubre de 2004

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

(Anexo I revisado del MARPOL 73/78)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,

RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, que trata de las funciones del Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,

TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Convenio de 1973") y el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Protocolo de 1978"), que juntos especifican el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y confieren al órgano correspondiente de la Organización la función de considerar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),

HABIENDO EXAMINADO el texto de Anexo I revisado del MARPOL 73/78,

1. ADOPTA, de conformidad con el artículo 16 2) b), c) y d) del Convenio de 1973, el Anexo I revisado del MARRPOL 73/78, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución estando cada regla sujeta a un examen independiente por las Partes de conformidad con lo prescrito en el artículo 16) 2) f) ii) del Convenio de 1973;

2. DETERMINA, de conformidad con en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que el Anexo I revisado del MARPOL 73/78 se considerará aceptado el 1 de julio de 2006, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. INVITA a las Partes a que observen que, de conformidad con el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, el Anexo I revisado del MARPOL 73/78 entrará en vigor el 1 de enero de 2007, una vez aceptado, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;

4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, transmita a todas las Partes en el MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y el texto del Anexo I revisado que figura en el anexo; y

5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que transmita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el MARPOL 73/78.




ANEXO


ANEXO




CAPÍTULO 1


CAPÍTULO 1 - GENERALIDADES




REGLA 1


Regla 1

Definiciones

A los efectos del presente Anexo:

1 Por hidrocarburos se entiende el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación (distintos de los de tipo petroquímico que están sujetos a las disposiciones del Anexo II del presente Convenio) y, sin que ello limite la generalidad de la enumeración precedente, las sustancias que figuran en la lista del apéndice I del presente Anexo.

2 Por crudo se entiende toda mezcla líquida de hidrocarburos que se encuentra en estado natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su transporte; el término incluye:

.1 crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de destilados; y

.2 crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de destilados.

3 Por mezcla oleosa se entiende cualquier mezcla que contenga hidrocarburos.

4 Por combustible líquido se entiende todo hidrocarburo utilizado como combustible para la maquinaria propulsora y auxiliar del buque que transporta dicho combustible.

5 Por petrolero se entiende todo buque construido o adaptado para transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga; este término comprende los buques de carga combinados, los "buques tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas", tal como se definen en el Anexo II del presente Convenio, y los buques gaseros, tal como se definen en la regla 3.20 del capítulo II-1 del Convenio SOLAS 1974 (enmendado), cuando transportan cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.

6 Por petrolero para crudos se entiende un petrolero destinado al transporte de crudos.

7 Por petrolero para productos petrolíferos se entiende un petrolero destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos.

8 Por buque de carga combinado se entiende todo petrolero proyectado para transportar indistintamente hidrocarburos o cargas sólidas a granel.

9 Por transformación importante:

.1 se entiende toda transformación de un buque:

.1 que altere considerablemente las dimensiones o la capacidad de transporte del buque; o

.2 que altere el tipo del buque; o

.3 que se efectúe, a juicio de la Administración, con el propósito de prolongar considerablemente la vida del buque; o

.4 que de algún otro modo modifique el buque hasta el punto de que, si fuera un buque nuevo, quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente Convenio que no le son aplicables como buque existente.

.2 No obstante lo dispuesto en esta definición:

.1 la transformación de un petrolero de peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas entregado a más tardar el 1 de junio de 1982, tal como se define éste en la regla 1.28.3, efectuada para satisfacer lo prescrito en la regla 18 del presente Anexo, no se considerará una transformación importante a los efectos del presente Anexo; y

.2 la transformación de un petrolero entregado antes del 6 de julio de 1996, tal como se define éste en la regla 1.28.5, efectuada para satisfacer lo prescrito en las reglas 19 ó 20 del presente Anexo, no se considerará una transformación importante a los efectos del presente Anexo.

10 Tierra más próxima. La expresión de la tierra más próxima significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, "de la tierra más próxima", a lo largo de la costa nordeste de Australia significará desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en:

latitud 11°00'S, longitud 142°08'E,

hasta un punto de latitud 10°35'S, longitud 141°55'E,

desde allí a un punto en latitud 10°00'S, longitud 142°00'E,

y luego sucesivamente a latitud 9°10'S, longitud 143°52'E,

latitud 9°00'S, longitud 144°30'E,

latitud 10°41'S, longitud 145°00'E,

latitud 13°00'S, longitud 145°00'E,

latitud 15°00'S, longitud 146°00'E,

latitud 17°30'S, longitud 147°00'E,

latitud 21°00'S, longitud 152°55'E,

latitud 24°30'S, longitud 154°00'E,

y finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia situado en: latitud 24°42'S, longitud 153°15'E.

11 Por zona especial se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos.

A los efectos del presente Anexo, las zonas especiales son las que se definen a continuación:

.1 por zona del mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria con el mar Negro en el paralelo 41° "N, y el límite occidental en el meridiano 005°36'W, que pasa por el estrecho de Gibraltar;

.2 por zona del mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57°44,8'N;

.3 por zona del mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41°N;

.4 por zona del mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Suez y Aqaba, limitado al sur por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12°28,5'N, 043°19,6'E) y Husn Murad (12°40,4'N, 043°30,2'E);

.5 por zona de los Golfos se entiende la extensión de mar situada al noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22°30'N, 059°48'E) y Ras al Fasteh (25°04'N, 061°25'E);

.6 por "zona del golfo de Adén" se entiende la parte del golfo de Adén que se encuentra entre el mar Rojo y el mar de Arabia, limitada al oeste por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12°28,5'N, 043°19,6'E) y Husn Murad (12°40,4'N, 043°30,2'E), y al este por la línea loxodrómica entre Ras Asir (11°50'N, 051°16,9'E) y Ras Fartak (I5°35'N, 052°13,8'E);

.7 por zona del Antártico se entiende la extensión de mar situada al sur del paralelo 60°S; y

.8 las aguas noroccidentales de Europa incluyen el Mar del Norte y sus accesos, el mar de Irlanda y sus accesos, el mar Celta, el canal de la Mancha y sus accesos, y la parte del Atlántico nororiental que se encuentra inmediatamente al oeste de Irlanda. Esta zona está limitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

48°27'N, en la costa francesa

48°27'N; 006°25'W

49°52'N; 007°44'W

50°30'N; 012°W

56°30'N; 012°W

62°N; 003°W

62°N, en la costa noruega

57°44,8'N, en las costas danesa y sueca.

.9 por zona de Omán del mar Arábigo se entiende la extensión de mar circundada por las siguientes coordenadas:

22° 30,00' N; 59° 48,00' E

23° 47,27' N; 60° 35,73' E

22° 40,62' N; 62° 25,29' E

21° 47,40' N; 63° 22,22' E

20° 30,37' N; 62° 52,41' E

19° 45,90' N; 62° 25,97' E

18° 49,92' N; 62° 02,94' E

17° 44,36' N; 61 °05,53' E

16° 43,71' N; 60° 25,62' E

16° 03,90' N; 59° 32,24' E

15° 15,20' N; 58° 58,52' E

14° 36,93' N; 58° 10,23' E

14° 18,93' N; 57° 27,03' E

14° 11,53' N; 56° 53,75' E

13° 53,80' N; 56° 19,24' E

13° 45,86' N; 55° 54,53' E

14° 27,38' N; 54° 51,42' E

14° 40,10' N; 54° 27,35' E

14° 46,21' N; 54° 08,56' E

15° 20,74' N; 53° 38,33' E

15° 48,69' N; 53° 32,07' E

16° 23,02' N; 53° 14,82' E

16° 39,06' N; 53° 06,52' E

12 Por régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos se entiende el que resulta de dividir el caudal de descarga de hidrocarburos en litros por hora, en cualquier instante, por la velocidad del buque en nudos y en el mismo instante.

13 Por tanque se entiende todo espacio cerrado que esté formado por la estructura permanente de un buque y esté proyectado para el transporte de líquidos a granel.

14 Por tanque lateral se entiende cualquier tanque adyacente al forro exterior en los costados del buque.

15 Por tanque central se entiende cualquier tanque situado del lado interior de un mamparo longitudinal.

16 Por tanque de decantación se entiende todo tanque que esté específicamente destinado para recoger residuos y aguas de lavado de tanques, y otras mezclas oleosas.

17 Por lastre limpio se entiende el lastre de un tanque que, desde que se transportaron hidrocarburos en él por última vez, ha sido limpiado de tal manera que todo efluente, si lo descargara un buque estacionario en aguas calmas y limpias en un día claro, no produciría rastros visibles de hidrocarburos en la superficie del agua ni a orillas de las costas próximas, ni ocasionaría depósitos de fangos o emulsiones bajo la superficie del agua o sobre dichas orillas. Si el lastre es descargado a través de un dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos aprobado por la Administración, se entenderá que el lastre estaba limpio, aun cuando pudieran observarse rastros visibles, si los datos obtenidos con el mencionado dispositivo muestran que el contenido de hidrocarburos en el efluente no excedía de 15 partes por millón.

18 Por lastre separado se entiende el agua de lastre que se introduce en un tanque que está completamente separado de los servicios de carga de hidrocarburos y de combustible líquido para consumo, y permanentemente destinado al transporte de lastre, o al transporte de lastre o cargamentos que no sean ni hidrocarburos ni sustancias nocivas líquidas tal como se definen éstas en los diversos anexos del presente Convenio.

19 Eslora (L): se toma como eslora el 96% de la eslora total en una flotación situada al 85% del puntal mínimo de trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la eslora tomada en esa línea de flotación medida desde el canto exterior de la roda hasta el eje de la mecha del timón en dicha flotación si ésta fuera mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se medirá la eslora será paralela a la flotación de proyecto. La eslora (L) se medirá en metros.

20 Perpendiculares de proa y de popa: se tomarán en los extremos de proa y de popa de la eslora (L). La perpendicular de proa pasará por la intersección del canto exterior de la roda con la flotación en que se mide la eslora.

21 Centro del buque: se sitúa en el punto medio de la eslora (L).

22 Manga (B) es la anchura máxima del buque medida en el centro del mismo hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques con forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco en los buques con forro de otros materiales. La manga (B) se medirá en metros.

23 Peso muerto (DW) es la diferencia, expresada en toneladas métricas, entre el desplazamiento de un buque en agua de densidad relativa igual a 1,025, según la flotación en carga correspondiente al francobordo asignado de verano, y el peso del buque en rosca.

24 Desplazamiento en rosca, valor expresado en toneladas métricas, significa el peso de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros.

25 Permeabilidad de un espacio es la relación entre el volumen de ese espacio que se supone ocupado por agua y su volumen total.

26 Los volúmenes y áreas del buque se calcularán en todos los casos tomando las líneas de trazado.

27 Por fecha de vencimiento anual se entiende el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de vencimiento del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos.

28.1 Por buque entregado a más tardar el 31 de diciembre de 1979 se entenderá:

.1 un buque respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción a más tardar el 31 de diciembre de 1975; o

.2 en ausencia de un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente a más tardar el 30 de junio de 1976; o

.3 un buque cuya entrega se produzca a más tardar el 31 de diciembre de 1979; o

.4 un buque que haya sido objeto de una transformación importante:

.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato a más tardar el 31 de diciembre de 1975; o

.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie a más tardar el 30 de junio de 1976; o

.3 que quede terminada a más tardar el 31 de diciembre de 1979.

28.2 Por buque entregado después del 31 de diciembre de 1979 se entenderá:

.1 un buque respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción después del 31 de diciembre de 1975; o

.2 en ausencia de un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente después del 30 de junio de 1976; o

.3 un buque cuya entrega se produzca después del 31 de diciembre de 1979; o

.4 un buque que haya sido objeto de una transformación importante:

.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato después del 31 de diciembre de 1975; o

.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del 30 de junio de 1976; o

.3 que quede terminada después del 31 de diciembre de 1979.

28.3 Por petrolero entregado a más tardar el 1 de junio de 1982 se entenderá:

.1 un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción a más tardar el 1 de junio de 1979; o

.2 en ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente a más tardar el 1 de enero de 1980; o

.3 un petrolero cuya entrega se produzca a más tardar el 1 de junio de 1982; o

.4 un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante:

.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato a más tardar el 1 de junio de 1979; o

.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie a más tardar el 1 de enero de 1980; o

.3 que quede terminada a más tardar el 1 de junio de 1982.

28.4 Por petrolero entregado después del 1 de junio de 1982 se entenderá:

.1 un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción después del 1 de junio de 1979; o

.2 en ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente después del 1 de enero de 1980; o

.3 un petrolero cuya entrega se produzca después del 1 de junio de 1982; o

.4 un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante:

.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato después del 1 de junio de 1979; o

.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del 1 de enero de 1980; o

.3 que quede terminada después del 1 de junio de 1982.

28.5 Por petrolero entregado antes del 6 de julio de 1996 se entenderá:

.1 un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción antes del 6 de julio de 1993; o

.2 en ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente antes del 6 de enero de 1994; o

.3 un petrolero cuya entrega se produzca antes del 6 de julio de 1996; o

.4 un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante:

.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato antes del 6 de julio de 1993; o

.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie antes del 6 de enero de 1994; o

.3 que quede terminada antes del 6 de julio de 1996.

28.6 Por petrolero entregado el 6 de julio de 1996 o posteriormente se entenderá:

.1 un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción el 6 de julio de 1993 o posteriormente; o

.2 en ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 6 de enero de 1994 o posteriormente; o

.3 un petrolero cuya entrega se produzca el 6 de julio de 1996 o posteriormente; o

.4 un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante:

.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato el 6 de julio de 1993 o posteriormente; o

.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie el 6 de enero de 1994 o posteriormente; o

.3 que quede terminada el 6 de julio de 1996 o posteriormente.

28.7 Por petrolero entregado el 1 de febrero de 2002 o posteriormente se entenderá:

.1 un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción el 1 de febrero de 1999 o posteriormente; o

.2 en ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente el l de agosto de 1999 o posteriormente; o

.3 un petrolero cuya entrega se produzca el 1 de febrero de 2002 o posteriormente; o

.4 un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante:

.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato el 1 de febrero de 1999 o posteriormente; o

.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie el 1 de agosto de 1999 o posteriormente; o

.3 que quede terminada el 1 de febrero de 2002 o posteriormente.

28.8 Por petrolero entregado el 1 de enero de 2010 o posteriormente se entenderá:

.1 un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción el 1 de enero de 2007 o posteriormente; o

.2 en ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 1 de julio de 2007 o, posteriormente; o

.3 un petrolero cuya entrega se produzca el 1 de enero de 2010 o posteriormente; o

.4 un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante:

.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato el 1 de enero de 2007 o posteriormente; o

.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie el 1 de julio de 2007 o posteriormente; o

.3 que quede terminada el 1 de enero de 2010 o posteriormente.

29 Por partes por millón (ppm) se entiende las partes de hidrocarburos por millón de partes de agua en volumen.

30 Por construido se entiende un buque cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente.




REGLA 2


Regla 2

Ámbito de aplicación

1 A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a todos los buques.

2 En los buques no petroleros, con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total igual o superior a 200 m3, se aplicarán también a la construcción y utilización de tales espacios las prescripciones de las reglas 16, 26.4, 29, 30, 31, 32, 34 y 36 estipuladas en el presente Anexo para los petroleros, salvo que cuando dicha capacidad total sea inferior a 1000 m3 podrán aplicarse las prescripciones de la regla 34.6 del presente Anexo en lugar de las reglas 29, 31 y 32.

3 Cuando en un espacio de carga de un petrolero se transporte un cargamento regido por el Anexo II del presente Convenio también se aplicarán las prescripciones pertinentes de dicho Anexo II.

4 Las prescripciones de las reglas 29, 31 y 32 del presente Anexo no se aplicarán a los petroleros que transporten asfalto u otros productos sujetos a las disposiciones del presente Anexo y que, por sus propiedades físicas, impidan la eficaz separación y vigilancia de la mezcla producto/agua. En el caso de dichos petroleros, el control de las descargas conforme a la regla 34 del presente Anexo requerirá retener los residuos a bordo y descargar en instalaciones de recepción todas las aguas de lavado contaminadas.

5 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 6 de la presente regla, las reglas 18.6 a 18.8 del presente Anexo no se aplicarán a los petroleros entregados a más tardar el 1 de junio de 1982, tal como se definen éstos en la regla 1.28.3, y destinados exclusivamente a la realización de determinados tráficos entre:

.1 puertos o terminales situados en un Estado Parte en el presente Convenio; o

.2 puertos o terminales de Estados Partes en el presente Convenio, cuando:

.1 el viaje se realice enteramente dentro de una zona especial; o

.2 el viaje se realice enteramente dentro de otros límites designados por la Organización.

6 Lo dispuesto en el párrafo 5 de la presente regla se aplicará únicamente cuando los puertos o terminales en que, en el curso de tales viajes, se embarque el cargamento, cuenten con instalaciones y servicios adecuados para la recepción y el tratamiento de todo el lastre y el agua de lavado de los tanques, procedentes de los petroleros que los utilicen, y todas las condiciones siguientes queden satisfechas:

.1 que, a reserva de las excepciones previstas en la regla 4 del presente Anexo, toda el agua de lastre, con inclusión del agua de lastre limpio, y de los residuos del lavado de los tanques, sean retenidos a bordo y trasvasados a las instalaciones de recepción, y que las autoridades competentes del Estado rector del puerto consignen el hecho en el Libro registro de hidrocarburos, Parte II, a que se hace referencia en la regla 36 del presente Anexo;

.2 que se haya llegado a un acuerdo entre la Administración y los Gobiernos de los Estados rectores de los puertos, mencionados en los párrafos 5.1 ó 5.2 de la presente regla, en cuanto a la utilización de un petrolero entregado a más tardar el 1 de junio de 1982, según lo definido en la regla 1.28.3, para un determinado tráfico;

.3 que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Anexo, las instalaciones y los servicios de recepción de los puertos o terminales a que antes se hace referencia sean considerados suficientes a los efectos de la presente regla por los Gobiernos de los Estados Partes en el presente Convenio en cuyo territorio estén situados dichos puertos o terminales; y

.4 que se consigne en el Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos que el petrolero está destinado exclusivamente al tráfico determinado de que se trate.



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