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ENCABEZADO


DECRETO PROMULGATORIO DEL ANEXO IV “REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LAS AGUAS SUCIAS DE LOS BUQUES” DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978, ENMENDADO

Decreto publicado en la Edición Vespertina del Diario Oficial de la Federación, el viernes 14 de octubre de 2022.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


En el marco de la Organización Marítima Internacional, se adoptó el Anexo IV “Reglas para Prevenir la Contaminación por las Aguas Sucias de los Buques” del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, enmendado, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El citado Anexo fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de diciembre del propio año.

El instrumento de aceptación, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el cuatro de abril de dos mil veintidós, fue depositado ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional, el quince de julio del propio año, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafo 2, del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, enmendado.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 13 de octubre de 2022.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el quince de octubre de dos mil veintidós.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.

ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada correspondiente al Anexo IV “Reglas para Prevenir la Contaminación por las Aguas Sucias de los Buques” del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, enmendado, cuyo texto en español es el siguiente:




ANEXO IV DEL MARPOL


Anexo IV del MARPOL

Reglas para prevenir la contaminación por las aguas sucias de los buques




CAPÍTULO 1


Capítulo 1 - Generalidades




REGLA 1


Regla 1

Definiciones

A los efectos del presente Anexo:

1 Por buque nuevo se entiende:

.1 un buque cuyo contrato de construcción se formaliza o, de no haberse formalizado un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de este Anexo* o posteriormente; o

VÉASE LA INTERPRETACIÓN 1

.2 un buque cuya entrega tenga lugar una vez transcurridos tres años o más después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo.

VÉASE LA INTERPRETACIÓN 2

2 Por buque existente se entiende un buque que no es un buque nuevo.

3 Por aguas sucias se entiende:

.1 desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros y urinarios;

.2 desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médicos (dispensario, hospital, etc.);

.3 desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos; o

.4 otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe arriba definidas.

4 Por tanque de retención se entiende todo tanque utilizado para recoger y almacenar aguas sucias.

5 Tierra más próxima. La expresión «de la tierra más próxima» significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, «de la tierra más próxima» a lo largo de la costa nordeste de Australia significará desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en:

latitud 11°00’S, longitud 142°08’E,

hasta un punto de latitud 10°35’S, longitud 141° 55’E,

desde allí a un punto de latitud 10°00’S, longitud 142°00’E,

y luego sucesivamente a latitud 9°10’S, longitud 143°52’E,

latitud 9°00’S, longitud 144°30’E,

latitud 10°41’S, longitud 145°00’E,

latitud 13°00’S, longitud 145°00’E,

latitud 15°00’S, longitud 146°00’E,

latitud 17°30’S, longitud 147°00’E,

latitud 21°00’S, longitud 152°55’E,

latitud 24°30’S, longitud 154°00’E,

y, finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia situado en:

latitud 24°42’S, longitud 153°15’E.

6 Por viaje internacional se entiende un viaje desde un país al que sea aplicable el presente Convenio hasta un puerto situado fuera de dicho país, o viceversa.

7 Por persona se entiende tanto los tripulantes como los pasajeros.

8 Por fecha de vencimiento anual se entiende el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias.




REGLA 2


Regla 2

Ámbito de aplicación*

1 Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a los siguientes buques dedicados a viajes internacionales:

.1 los buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 400;

.2 los buques nuevos de arqueo bruto inferior a 400 que estén autorizados a transportar más de 15 personas;

.3 los buques existentes de arqueo bruto Igual o superior a 400, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo; y

.4 los buques existentes de arqueo bruto inferior a 400 que estén autorizados a transportar más de 15 personas, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo.

2 La Administración garantizará que los buques existentes a que se refieren los apartados 1.3 y 1.4 de la presente regla, cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, antes del 2 de octubre de 1983, están provistos, en la medida de lo posible, de medios para efectuar descargas de aguas sucias con arreglo a las prescripciones de la regla 11 del presente Anexo.




REGLA 3


Regla 3

Excepciones

1 La regla 11 del presente Anexo no se aplicará:

.1 a la descarga de las aguas sucias de un buque cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar; ni

.2 a la descarga de aguas sucias resultante de averías sufridas por un buque o su equipo, siempre que antes y después de producirse la avería se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al mínimo tal descarga.




CAPÍTULO 2


Capítulo 2 - Reconocimientos y certificación*




REGLA 4


Regla 4

Reconocimientos

1 Los buques que, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2, estén sujetos a las disposiciones del presente Anexo serán objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:

.1 Un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el certificado prescrito en la regla 5 del presente Anexo, y que comprenderá un examen completo de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales del buque, en la medida en que le sea aplicable el presente Anexo. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas; los accesorios, los medios y los materiales cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente Anexo.

.2 Un reconocimiento de renovación, a intervalos especificados por la Administración pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables las reglas 8.2, 8.5, 8.6 u 8.7 del presente Anexo. Este reconocimiento de renovación se realizará de modo que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente Anexo.

.3 Un reconocimiento adicional, ya general, ya parcial, según dicten las circunstancias, después de la realización de las reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en el párrafo 4 de la presente regla, o siempre que se efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los sentidos, y que el buque cumple totalmente lo dispuesto en el presente Anexo.

2 Respecto a los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables del presente Anexo.

3 Los reconocimientos de los buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el presente Anexo, serán realizados por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

4 La Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar los reconocimientos, según lo estipulado en el párrafo 3 de la presente regla, facultará a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan:

.1 exigir la realización de reparaciones en el buque; y

.2 realizar reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.

La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad, para que las comunique a las Partes en el presente Convenio y éstas informen a sus funcionarios.

5 Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y, a su debido tiempo, notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, se retirará el certificado, y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en un puerto de otra Parte, también se dará notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones apropiado que se encuentre más próximo y que esté disponible, sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.

6 En todos los casos, la Administración interesada garantizará plenamente la integridad y eficacia del reconocimiento, y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.

7 El estado del buque y de su equipo será mantenido de modo que se ajuste a lo dispuesto en el presente Convenio, a fin de garantizar que el buque sigue estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.

8 Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla, no se efectuará ningún cambio en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales que fueron objeto de reconocimiento, sin previa autorización de la Administración, salvo que se trate de la sustitución directa de tales equipos o accesorios.

9 Siempre que un buque sufra un accidente o se descubra algún defecto a bordo que afecte seriamente a la integridad del buque o a la eficacia o integridad del equipo al que se aplique el presente Anexo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, a la organización reconocida o al inspector nombrado encargado de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en el párrafo 1 de la presente regla. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el capitán o el propietario informarán también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán que se ha rendido ese informe.




REGLA 5


Regla 5

Expedición o refrendo del certificado

1 A todo buque que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio se le expedirá, tras el reconocimiento inicial o de renovación realizado de acuerdo con las disposiciones de la regla 4, del presente Anexo, un Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias. En el caso de los buques existentes, esta prescripción será aplicable cinco años después de la entrada en vigor del presente Anexo.

2 El certificado será expedido o refrendado por la Administración o por cualquier persona u organización* debidamente autorizada por ella. En todos los casos, la Administración será plenamente responsable del certificado.



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