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ENCABEZADO


PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE A LOS DERECHOS DE ASOCIACION Y DE COALICION DE LOS OBREROS AGRICOLAS

TEXTO ORIGINAL.

Proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes 28 de septiembre de 1937.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




APROBACIÓN DEL PROYECTO


Que en la Tercera Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que tuvo lugar en Ginebra, Suiza, el veinticuatro de octubre al diecinueve de noviembre de mil novecientos veintiuno, se aprobó un Proyecto de Convenio concerniente a los derechos de asociación y de coalición de los obreros agrícolas, cuyo texto, traducido al español, es el siguiente:




PREÁMBULO


PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE A LOS DERECHOS DE ASOCIACION Y DE COALICION DE LOS OBREROS AGRICOLAS.

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas, cuestión comprendida en el cuarto punto de la orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz;




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a asegurar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria, y a derogar toda disposición legislativa o de otra clase que tenga por efecto restringir dichos derechos en lo que atañe a los trabajadores agrícolas.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

El presente convenio entrará en vigor tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario General.

No obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaría.

En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaría.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás Miembros de la Organización.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5

A reserva de las disposiciones del artículo 3, todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las disposiciones del artículo 1, lo más tarde el 1°. de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se obliga a aplicarlo a sus colonias, posesiones y protectorados, con arreglo a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7

Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo al expirar un período de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaría.



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