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ENCABEZADO


CONVENCION SOBRE PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA, SUSCRITA EN LA CUARTA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 23 de abril de 1964.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que el día once del mes de agosto del año de mil novecientos diez, México firmó ad-referendum la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística, suscrita en esa misma fecha en la Cuarta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de Buenos Aires, Argentina; cuyo texto en español es el siguiente:




PREÁMBULO


CONVENCION

PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA

S. S. E. E. los Presidentes de los Easdtos (sic) Unidos de América, de la República Argentina, del Brasil, de Chile, de Colombia, de Costa Rica, de Cuba, de la República Dominicana, del Ecuador, de Guatemala, de Haití, de Honduras, de México, de Nicaragua, de Panamá, del Paraguay, del Perú, del El Salvador, del Uruguay y de Venezuela;




DELEGADOS


Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Cuarta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados, para aprobar la Recomendaciones, Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, a los siguientes señores Delegados:

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: Henry White, Enoch H. Crowder, Lewis Nixon, John Bassett Moore, Bernard Moses, Lamar C. Quintero, Paul Samuel Reinsch, David Kinley.

REPUBLICA ARGENTINA: Antonio Bermejo, Eduardo L. Bidau, Manuel A. Montes de Oca, Epifanio Portela, Carlos Rodríguez Larreta, Carlos Salas, José A. Terry, Estanislao S. Zeballos.

ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL: Joaquín Murtinho, Domicio de Gama, José L. Almeida Nogueira, Olavo Bilac, Gastao de Cunha, Herculano de Freitas.

REPUBLICA DE CHILE: Miguel Cruchaga Tocornal, Emilio Bello Codecido, Aníbal Cruz Díaz, Beltrán Mathieu.

REPUBLICA DE COLOMBIA: Roberto Ancízar.

REPUBLICA DE COSTA RICA: Alfredo Volio.

REPUBLICA DE CUBA: Carlos García Vélez, Rafael Montoro Valdés, Gonzalo de Quesada y Aróstegui, Antonio Gonzalo Pérez, José M. Carbonel.

REPUBLICA DOMINICANA: Américo Lugo.

REPUBLICA DEL ECUADOR: Alejandro Cárdenas.

REPUBLICA DE GUATEMALA: Luis Toledo Herrarte, Manuel Arroyo, Mariano Estrada.

REPUBLICA DE HAITI: Constantin Fouchard.

REPUBLICA DE HONDURAS: Luis Lazo Arriaga.

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: Victoriano Salado Alvarez, Luis Pérez Verdía, Antonio Ramos Pedrueza, Roberto A. Esteva Ruiz.

REPUBLICA DE NICARAGUA: Manuel Pérez Alonso.

REPUBLICA DE PANAMA: Belisario Porras.

REPUBLICA DEL PARAGUAY: Teodosio González, José P. Montero.

REPUBLICA DEL PERU: Eugenio Larrabure y Unánue, Carlos Alvarez Calderón, José Antonio de Lavalle y Pardo.

REPUBLICA DE EL SALVADOR: Federico Mejía, Francisco Martínez Suárez.

REPUBLICA DEL URUGUAY: Gonzalo Ramírez, Carlos M. de Pena, Antonio M. Rodríguez, Juan José Amézaga.

ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA: Manuel Díaz Rodríguez, César Zumeta.

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han acordado en celebrar la siguiente Convención, sobre Propiedad Literaria y Artística.




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1º.- Los Estados signatarios reconocen y protegen los derechos de Propiedad Literaria y Artística, de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2º.- En la expresión "Obras literarias y artísticas" se comprenden los libros, escritos, folletos de todas clases, cualquiera que sea la materia de que traten, y cualquiera que sea el número de sus páginas; las obras dramáticas o dramático-musicales; las coreográficas, las composiciones musicales, con o sin palabras, los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obras fotográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los planos, croquis o trabajos plásticos relativos o geografía, geología o topografía, arquitectura o cualquiera ciencia; y, en fin, queda comprendida toda producción que pueda publicarse por cualquier medio de impresión o reproducción.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3º.- El reconocimiento del derecho de propiedad obtenido en un Estado, de conformidad con sus leyes, surtirá de pleno derecho sus efectos en todos los demás, sin necesidad de llenar ninguna otra formalidad, siempre que aparezca en la obra cualquiera manifestación que indique la reserva de la propiedad.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4º.- El derecho de propiedad de una obra literaria o artística, comprende, para su autor o causahabientes, la facultad exclusiva de disponer de ellas, publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción, y reproducirla en cualquier forma, ya total, ya parcialmente.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5º.- Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre o pseudónimo conocido esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los Tribunales de los diversos países signatarios, la acción entablada por el autor o su representante contra los falsificadores o infractores.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6º.- Los autores o sus causahabientes, nacionales, o extranjeros domiciliados, gozarán en los países signatarios los derechos que las leyes respectivas acuerden, sin que esos derechos puedan exceder el término de protección acordado en el país de origen.

Para las obras compuestas de varios volúmenes que no publiquen juntamente, del mismo modo que para los boletines o entregas o publicaciones periódicas, el plazo de propiedad comenzará a contarse, respecto de cada volumen, boletín o entrega o publicación periódica, desde la respectiva fecha de su publicación.



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