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ENCABEZADO


PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE AL EXAMEN MEDICO OBLIGATORIO DE LOS NIÑOS Y JOVENES EMPLEADOS A BORDO DE LOS BUQUES

TEXTO ORIGINAL.

Proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el sábado 23 de abril de 1938.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


Que en la Tercera Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que se efectuó en Ginebra, Suiza, del veinticuatro de octubre al diecinueve de noviembre de mil novecientos veintiuno, fue adoptado un Proyecto de Convenio concerniente al examen médico obligatorio de los niños y de los jóvenes empleados a bordo de los buques, cuyos (sic) texto traducido al español y forma, son los siguientes:




PREÁMBULO


PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE AL EXAMEN MEDICO OBLIGATORIO DE LOS NIÑOS Y DE LOS JOVENES EMPLEADOS A BORDO DE LOS BUQUES.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de la Sociedad de las naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la visita médica obligatoria de los niños y de los jóvenes empleados a bordo de los buques, cuestión comprendida en el octavo punto de la orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Trabajo (sic) de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

Para la aplicación del presente convenio, la palabra “buque” deberá comprender todos los barcos, naves o embarcaciones, cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada, que efectúen una navegación marítima, con exclusión de los buques de guerra.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

Con excepción de los buques en que sólo estén ocupados los miembros de una misma familia, los niños y los jóvenes menores de dieciocho años no podrán ser empleados a bordo sino previa presentación de un certificado facultativo en que conste su aptitud para dicho trabajo, y firmado por un médico aprobado por la autoridad competente.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

El empleo de dichos niños o jóvenes en el trabajo marítimo no podrá continuarse sino mediante renovación del examen médico, en intervalos que no excedan de un año, y presentación, después de cada nuevo examen, de un certificado facultativo en que conste la aptitud para el trabajo marítimo. No obstante, si el término del certificado acaeciere en el curso de un viaje, se prorrogará hasta el fin del mismo.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4

En los casos de urgencia, la autoridad competente podrá admitir a un joven menor de dieciocho años que se embarque sin haberse sometido a los exámenes previstos por los artículos 2 y 3 del presente convenio, a condición, no obstante, de que dicho examen se realice en el primer puerto en que el buque tocare ulteriormente.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5

Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6

El presente convenio entrará en vigor tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario General.

No obligará sino a los miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaría.

En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaría.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones de que le fueren comunicadas posteriormente por los demás Miembros de la Organización.



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