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ENCABEZADO


CONVENIO DE PROPIEDAD LITERARIA, CIENTIFICA Y ARTISTICA

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario de la Federación, el jueves 14 de mayo de 1925.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que el día treinta y uno de marzo de mil novecientos veinticuatro se concluyó y firmó en la ciudad de Madrid, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, un Convenio de Propiedad literaria, científica y artística, siendo el texto y la forma del mencionado convenio los siguientes:




PREÁMBULO


El Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y S. M. el Rey don Alfonso XIII, por otra, a fin de garantizar y asegurar en ambos países la propiedad de las obras científicas, literarias y artísticas, han determinado celebrar un Convenio, y al efecto han conferido su Plenipotencia a saber:

El señor Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, al señor don Alfonso Reyes, Encargado de Negocios de México en Madrid, y S. M. el Rey de España, al Excmo. Señor don Fernando Espinosa de los Monteros y Bermejillo, Subsecretario Encargado del Despacho del Ministerio de Estado, quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en las siguientes disposiciones:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.

A).- Los autores de obras literarias, científicas o artísticas de cualquiera de las dos Naciones, que aseguren con los requisitos legales su derecho de propiedad en uno de los países contratantes, lo tendrán asegurado en el otro, sin más formalidades que las que se fijan en los artículos 3o. y 8o. de este Convenio.

B).- Para las garantías de esas ventajas, la obtención de daños y perjuicios y la persecución de los falsificadores, tendrán la misma protección y los mismos recursos legales que estén concedidos o se concedieren, a los autores nacionales de cada uno de los países contratantes por las legislaciones respectivas.

C).- Los derecho-habientes de los autores, traductores, compositores o artistas, gozarán respectivamente y en todas sus partes de los mismos derechos que el presente Convenio concede a los propietarios, autores, traductores, compositores o artistas, siempre que aquéllos acrediten su derecho con arreglo a las leyes del país donde se verificó el acto jurídico que les concedió el carácter de derecho-habientes.

D).- A los efectos de este Convenio son autores mexicanos o españoles los que sean considerados respectivamente como nacionales por las leyes de uno u otro Estado.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.

Para determinar si una obra es literaria, científica o artística, y queda, en consecuencia, sujeta a los preceptos de este Convenio, regirá la ley de la parte contratante cuya legislación sea más favorable a los derechos de los autores, traductores y editores.

Quedan comprendidas en esa denominación toda producción de dominio literario, científico o artístico cualquiera que sea la forma otorgada para reproducirla, como los libros, folletos o cualesquiera otros escritos; las composiciones dramáticas o lírico-dramáticas con letra o sin ella; las composiciones musicales o arreglo de música con o sin palabras, canciones o tonadillas; las pantomimas cuya representación en escena esté fijada por escrito o de otra manera; las obras cinematográficas y de procedimientos semejantes; las obras de dibujo, pintura, escultura y arquitectura; los grabados, fotografías, fotograbados, litografías y cromolitografías o ilustraciones y demás obtenidas por medios parecidos; las cartas y esferas geográficas; planos, croquis y obras plásticas, relativas a la Geografía, Topografía, Arquitectura, Fisiología u otras ciencias, y en general, toda producción del dominio literario, científico o artístico que pudiera ser publicada por cualquier medio de impresión o reproducción o ejecutada por cualquier medio conocido o que se invente con posterioridad.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3o.

Las Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse trimestralmente por conducto de sus Legaciones u otro autorizado, una lista de las obras a favor de las cuales los autores o editores hayan asegurado mediante las formalidades prescritas por la ley sus propios derechos en el país respectivo.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4o.

A).- Se prohibe en ambos países la impresión, reproducción, publicación, traducción, adaptación, representación, ejecución, instrumentación y reinstrumentación de obras musicales, arreglos de cualquiera clase que sean, venta o exposición, transformación a la cinematografía u otro procedimiento de adaptación a instrumentos mecánicos de las obras literarias, científicas o artísticas hechas sin el consentimiento del autor mexicano o español, que se haya reservado sus derechos de propiedad, ya sea que las reproducciones no autorizadas provengan de uno de los dos países contratantes o de cualquier otro extranjero, extendiéndose esta prohibición a toda reproducción hecha con procedimientos análogos a los que ahora se conocen o que en lo futuro se inventen.

B).- Será lícita, recíprocamente, la publicación en cada uno de los dos países, de fragmentos enteros acompañados de notas explicativas de las obras de un autor del otro país, siempre que se indique su procedencia y estén destinados a la enseñanza o al estudio o sean crestomatías compuestas de fragmentos de obras de diversos autores.

C).- Los escritos insertos en publicaciones periódicas, cuyos derechos no hayan sido expresamente reservados, podrán ser reproducidos con sus ilustraciones, por cualesquiera otras publicaciones de la misma clase a condición de que se indique el original de donde se copia.

D).- No será lícita, en ningún caso, la reproducción de trozos musicales sin el permiso del autor de la obra.

E).- Se prohibe igualmente la publicación en folletos u hojas sueltas de argumentos de obras teatrales sin permiso de su autor.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.

Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes que disfruten de derechos de propiedad literaria, podrán oponerse a la traducción no autorizada de sus obras durante todo el tiempo que gocen de aquellos derechos; pero si la obra ha sido publicada en un país diverso del de origen, entonces sólo podrán oponerse a traducciones no autorizadas durante diez años.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6o.

Si el autor no ha hecho reserva expresa de conservar su derecho exclusivo o la traducción de sus obras o ha otorgado a otra persona la facultad de traducirlas, el traductor tendrá los derechos del autor respecto de su traducción, pero no podrá impedir otras traducciones, a no ser que el autor le haya concedido esa facultad.

Los autores de obras escritas en idiomas o dialectos de ambos países que no sea el castellano, tendrán en el otro país el derecho exclusivo de traducción de sus obras, en los mismos términos que el presente Convenio concede a las obras originales escritas en castellano, aunque no hayan hecho la reserva expresa prevista en el párrafo anterior.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7o.

Los derechos de propiedad artística, literaria o científica reconocidos por el presente Convenio, les serán garantizados a los autores, traductores, compositores y artistas durante su vida y a su derecho-habientes con carácter perpetuo. A los autores de obras dramáticas y compositores musicales, los derechos de propiedad reconocidos por el presente convenio les serán garantizados durante su vida y a sus derecho-habientes durante treinta años más, que comenzarán a contarse para los que los sean mortis causa, desde la declaración de herederos, y para los restantes, desde que se participe a las autoridades en debida forma el título traslativo de dominio.



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