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ENCABEZADO


CONVENCION UNIVERSAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 6 de junio de 1957.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos se firmó en la ciudad de Ginebra, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, la Convención Universal sobre Derecho de Autor, la Declaración anexa relativa al artículo XVII, la Resolución relativa al artículo XI y el Protocolo número 2 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertas Organizaciones Internacionales, cuyo texto en español y cuya forma son los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENCION UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR

Los Estados contratantes,

Animados del deseo de asegurar en todos los países la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas;

Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal, que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes;

Persuadidos de que un tal régimen universal de protección de los derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu y una mejor comprensión internacional;

Han convenido lo siguiente:




ARTÍCULO I


ARTICULO I

Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.




ARTÍCULO II


ARTICULO II

1.- Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el terirtorio (sic) de tal Estado gozarán en cada uno de los otros Estados contratantes, de la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio.

2.- Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales.

3.- Para la aplicación de la presente Convención todo Estado contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estado.




ARTÍCULO III


ARTICULO III

1.- Todo Estado contratante que, según su legislación interna, exija como condición para la protección de los derechos de los autores, el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención, certificados notariales, pago de tasas, manufactura o publicación en el territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo, si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquier otro titular de sus derechos, llevan el símbolo C acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera y en sitio tales que muestren claramente que el derecho de autor está reservado.

2.- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no impedirán a ningún Estado contratante el someter a ciertas formalidades, u otras condiciones, para asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales dondequiera que sean publicadas.

3.- Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no impedirán a ningún Estado contratante el exigir de quien reclame ante los Tribunales, que cumpla, al ejercitar la acción, con reglas de procedimiento tales como el ser asistido por un abogado en ejercicio en ese Estado, o el depósito por el demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una oficina administrativa, o en ambos. Sin embargo, el hecho de no haber cumplido con estas exigencias no afectará a la validez del derecho de autor, ni ninguna de esas exigencias podrá ser impuesta a un nacional de otro Estado contratante, si tal exigencia no se impone a los nacionales del Estado donde la protección se reclama.

4.- En cada Estado contratante deben arbitrarse los medios legales para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de los nacionales de los otros Estados contratantes.

5.- Si un Estado contratante otorga más de un único período de protección y si el primero es de una duración superior a alguno de los mínimos de tiempo previstos en el artículo IV de la presente Convención, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo 1 del presente artículo III, en lo que se refiere al segundo período de protección, así como a los períodos sucesivos.




ARTÍCULO IV


ARTICULO IV

1.- La duración de la protección de la obra se regirá por la ley del Estado contratante donde se reclame la protección, de conformidad con las disposiciones del artículo II y con las contenidas en este artículo.

2.- El plazo de protección de las obras protegidas por la presente Convención no será inferior a la vida del autor y 25 años después de su muerte.

Sin embargo, aquellos Estados contratantes que, en la fecha de entrada en vigor en su territorio de la presente Convención, hayan limitado este plazo, para ciertas categorías de obras, a un período calculado a partir de la primera publicación de la obra, tendrán la facultad de mantener tales excepciones o de extenderla a otras categorías. Para todas estas categorías, la duración de la protección no será inferior a 25 años a contar de la fecha de la primera publicación.

Todo Estado contratante que en la fecha de entrada en vigor de la Convención en su territorio, no calcule la duración de la protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de protección a contar desde la primera publicación de la obra, o, dado el caso, desde su registro anterior a la publicación; la duración de la protección no será inferior a 25 años a contar desde la fecha de la primera publicación o, dado el caso, desde el registro anterior a la publicación.

Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más plazos de protección consecutivos, la duración del primer plazo no podrá ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado anteriormente.

3.- Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no se aplican a las obras fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas, y como obras artísticas, las de artes aplicadas, la duración de la protección no podrá ser, para tales obras, inferior a 10 años.

4.- Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una obra durante un plazo mayor que el fijado para la clase de obras a que pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando se trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra publicada, por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada por primera vez.

Para la aplicación de la disposición anterior, si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más períodos consecutivos de protección, la duración de la protección concedida por dicho Estado será igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si por una razón cualquiera, una obra determinada no se halla protegida por tal Estado durante el segundo período, o alguno de los períodos sucesivos, los otros Estados contratantes no están obligados a proteger tal obra durante este segundo período o los períodos sucesivos.

5.- Para la aplicación del párrafo 4 de este artículo, la obra de un nacional de un Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no contratante, se considerará como si hubiera sido publicada por primera vez en el Estado contratante del cual es nacional el autor.

6.- Para la aplicación del mencionado párrafo 4 de este artículo, en caso de publicación simultánea en dos o más Estados contratantes, se considerará que la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que conceda la protección más corta. Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de los 30 días a partir de su primera publicación.




ARTÍCULO V


ARTICULO V

1.- El derecho de autor comprende el derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y se publique la traducción de las obras protegidas por la presente Convención.

2.- Sin embargo, cada Estado contratante podrá restringir en su legislación nacional el derecho de traducción para los escritos, pero sólo ateniéndose a las disposiciones siguientes:

Si a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera publicación de un escrito, la traducción de este escrito no ha sido publicada en la lengua nacional o en una de las lenguas nacionales de un Estado contratante, por el titular del derecho de traducción o con su autorización, cualquier nacional de ese Estado contratante podrá obtener de la autoridad competente de tal Estado una licencia no exclusiva para traducir y publicar en la lengua nacional en que no haya sido publicada la obra. Tal licencia sólo podrá concederse si el solicitante, conforme a las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la petición, demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su autorización. En las mismas condiciones se podrá conceder igualmente la licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya publicada en una lengua nacional.

Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado por el solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad del titular de este derecho es conocida, o al organismo que pueda haber sido designado por el Gobierno de ese Estado. No podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la copia de la solicitud.

La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar al titular del derecho de traducción una remuneración equitativa y de acuerdo con los usos internacionales, así como el pago y el envío de tal remuneración, y para garantizar una correcta traducción de la obra.

El título y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse asimismo en todos los ejemplares de la traducción publicada. La licencia sólo será válida para la publicación en el territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada. La importación y la venta de los ejemplares en otro Estado Contratante serán posibles si tal Estado tiene como lengua nacional aquélla a la cual ha sido inducida la obra, si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación y a la venta; la importación y la venta en todo Estado Contratante en el cual las condiciones precedentes no se apliquen se reservará a la legislación de tal Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no podrá ser cedida por su beneficiario.

La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación los ejemplares de la obra.




ARTÍCULO VI


ARTICULO VI

Se entiende por "publicación", en los térmions (sic) de la presente Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.




ARTÍCULO VII


ARTICULO VII

La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la Convención en el Estado contratante donde se reclama la protección hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado contratante.



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