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ENCABEZADO


PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO A LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MATERIA DE REPARACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 7 de agosto de 1935.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que en la séptima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, efectuada en Ginebra, del diecinueve de mayo al diez de junio de mil novecientos veinticinco, se aprobó un Proyecto de Convenio relativo a la igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparación de los accidentes del trabajo, siendo el texto y la forma del mencionado convenio, los siguientes:




PREÁMBULO


PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO A LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MATERIA DE REPARACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925, en su séptima reunión,

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y a los nacionales, víctimas de accidentes del trabajo, segunda cuestión comprendida en el orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de proyecto de convenio internacional, adopta en este día, cinco de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente proyecto de convenio que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:




ARTÍCULO 1°


ARTICULO 1º

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que lo haya ratificado y que fueran víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el mismo tratado que asegure a sus propios nacionales, en materia de reparación de los accidentes del trabajo.

Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes, sin ninguna condición de residencia. Sin embargo, en lo que se refiere a los pagos que un Miembro, o sus nacionales, hayan de hacer fuera de su propio territorio en virtud de este principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuera necesario, por arreglos particulares estipulados con los Miembros interesados.




ARTÍCULO 2°


ARTICULO 2º

Para la reparación de los accidentes ocurridos a los trabajadores ocupados de una manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro por cuenta de una empresa domiciliada en el territorio de otro Miembro, podrá determinarse por acuerdo especial entre los Miembros interesados que se aplicará la legislación de este último.




ARTÍCULO 3°


ARTICULO 3º

Los miembros que ratifiquen el presente convenio y en los cuales no exista un régimen de indemnización o de seguros a tanto alzado de accidentes del trabajo, convienen en instituir un régimen de este género, en un plazo de tres años a contar de la ratificación.




ARTÍCULO 4°


ARTICULO 4º

Los Miembros que ratifiquen el presente convenio se obligan a prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar su aplicación, así como la ejecución de sus leyes y reglamentos respectivos en materia de reparación de accidentes del trabajo, y a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que lo notificará a los demás Miembros interesados, toda modificación de las leyes y reglamentos vigentes en materia de reparación de los accidentes del trabajo.




ARTÍCULO 5°


ARTICULO 5º

Las ratificaciones oficiales del presente convenio en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, se comunicarán al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que las registrará.




ARTÍCULO 6°


ARTICULO 6º

El presente convenio entrará en vigor tan pronto como el Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Este convenio sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría.

En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor para cada Miembro en la fecha del registro de su ratificación en la Secretaría.




ARTÍCULO 7°


ARTICULO 7º

Inmediatamente que hayan sido registradas en la Secretaría las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de dicha organización. También les notificará el registro de las ratificaciones que se le comuniquen ulteriormente por cualesquiera otros Miembros de la Organización.



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