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ENCABEZADO


CONVENIO 166 SOBRE LA REPATRIACION DE LA GENTE DE MAR

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes 26 de marzo de 1991.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos - Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


El día nueve del mes de octubre del año de mil novecientos ochenta y siete, se adoptó en la ciudad de Ginebra, Suiza, durante la Septuagésima Cuarta Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio 166 sobre la Repatriación de la Gente de Mar, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El citado Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día doce del mes de julio del año de mil novecientos noventa, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día primero del mes de agosto del propio año.




RATIFICACIÓN Y DEPÓSITO


El instrumento de ratificación, firmado por mí, el día veintiuno del mes de agosto del año de mil novecientos noventa, fue depositado ante el Director General de la Organización Internacional del Trabajo, el día cinco del mes de octubre del propio año.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los doce días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


El C. EMBAJADOR ANDRES ROZENTAL, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio 166 sobre la Repatriación de la Gente de Mar, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el día nueve del mes de octubre del año de mil novecientos ochenta y siete, cuyo texto y forma en español son los siguientes:




PREÁMBULO


CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 166

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión:

Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926, y de la Recomendación sobre la repatriación de capitanes y aprendices, 1926, la evolución de la industria del transporte marítimo ha hecho necesaria la revisión del Convenio, a fin de incorporar en él elementos apropiados de la Recomendación;

Observando, además, que se han registrado considerables progresos en la legislación y la práctica nacionales a fin de asegurar la repatriación de la gente de mar en diversos casos no cubiertos por el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926;

Considerando que habida cuenta del aumento general del empleo de marinos extranjeros en la industria del transporte marítimo, sería por tanto conveniente adoptar nuevas disposiciones por medio de un nuevo instrumento internacional, con respecto a ciertos aspectos complementarios de la repatriación de la gente de mar;

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la revisión del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23) y de la Recomendación sobre la repatriación de capitanes y aprendices, 1926 (núm. 27), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987:




PARTE I


Parte I. Campo de aplicación y definiciones




ARTÍCULO 1


Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de todo Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y destinado normalmente a la navegación marítima comercial, así como a los armadores y a los marinos de tales buques.

2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones de este Convenio a la pesca marítima comercial.

3. En caso de existir dudas acerca de si, a efectos del Convenio, un buque debe o no considerarse destinado a la navegación marítima comercial o a la pesca marítima comercial, la cuestión se resolverá por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

4. A los efectos del presente Convenio, los términos "gente de mar" o "marinos" designan a todas las personas empleadas con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el presente Convenio.




PARTE II


Parte II. Derechos



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