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LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO: 26 DE DICIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el martes 26 de febrero de 2002.

(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- II LEGISLATURA)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,

II LEGISLATURA

DECRETA:


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO




CAPÍTULO I


Capítulo I

De las Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en la Ciudad de México; sus disposiciones son de orden público e interés social, tienen por objeto proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características físicas, así como asegurar la sanidad animal, la salud pública y las cinco libertades del animal, siendo estas: libre de hambre, sed y desnutrición, miedos y angustias, de incomodidades físicas o térmicas, de dolor, lesiones o enfermedades, y para expresar las pautas propias de comportamiento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
Además de establecer las bases para definir:

(REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
I. Los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar de los animales;

II. Las atribuciones que corresponde a las autoridades del Distrito Federal en las materias derivadas de la presente Ley;

(REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales; de su entorno y de sus derechos esenciales;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
IV. La expedición de normas ambientales en materia de protección a los animales para el Distrito Federal;

(REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
V. El fomento de la participación de los sectores publico, privado y social, para la atención y bienestar de los animales domésticos y silvestres;

(ADICIONADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
V Bis. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección de los animales, a efecto de obtener mejores niveles educativos de bienestar social;

(REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
VI. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, verificación; medidas de seguridad y acciones de defensa y recurso de inconformidad, relativos al bienestar animal.

(REFORMADA, G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
VII. El Gobierno de la Ciudad de México, la Agencia, las demarcaciones territoriales, las Secretarías de Medio Ambiente, Salud y Educación, deberán implementar anualmente programas específicos para difundir la cultura y las conductas de trato digno y respetuoso a los animales;

VIII. (DEROGADA, G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)

IX. (DEROGADA, G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula este ordenamiento.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 2°. Son objeto de tutela y protección de esta Ley los animales, que no constituyan plaga, que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Distrito Federal en los cuales se incluyen:

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
I. Domésticos;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
II. Abandonados;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
III. Ferales;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
IV. Deportivos;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
V. Adiestrados;

(REFORMADA, G.O. 4 DE MAYO DE 2018)
VI. Perros de Asistencia.

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
VII. Para espectáculos;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
VIII. Para exhibición;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
IX. Para monta, carga y tiro;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
X. Para abasto;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XI. Para medicina tradicional; y

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XII. Para utilización en investigación científica;

(REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XIII. Seguridad y Guarda;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XIV. Animaloterapía;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XV. Silvestres, y

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XVI. Acuarios y Delfinarios.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
Artículo 3°. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a las autoridades del Distrito Federal, en auxilio de las federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellos que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece.

Queda expresamente prohibida la caza y captura de cualquier especie de fauna silvestre en el Distrito Federal.

(REFORMADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Las autoridades del Distrito Federal deben auxiliar a las federales para aplicar las medidas necesarias para la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos, así como para evitar la posesión y exhibición ilegal de éstos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, conforme a la ley en la materia.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 4°. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección a los animales en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:

(ADICIONADA, G.O. 4 DE MAYO DE 2018)
I. Acuario: Una instalación, espacio o recipiente fijo abierto al público capaz de contener agua y dotado de los componentes mecánicos que hacen posible la recreación de ambientes subacuáticos de agua dulce, marina o salobre y alberga flora y fauna correspondiente a esos ambientes, como peces, invertebrados y plantas.

(REFORMADA, G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
II. Animal: Ser vivo no humano, pluricelular, sintiente, consciente, constituido por diferentes tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permita moverse y reaccionar de manera coordinada ante los estímulos;

(REFORMADA, G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Animal abandonado o en situación de abandono: El que queda sin el cuidado o protección de sus personas tutoras responsables, poniendo en riesgo su integridad física o vida, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
IV. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto que éstos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
V. Animal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
VI. Animal Doméstico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que convive con él y requiere de este para su subsistencia y que no se trate de animales silvestres;

(ADICIONADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
VI BIS. Animal en Exhibición. Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
VI BIS 1. Animal para venta: Todo aquel destinado al comercio en los establecimientos autorizados para tal efecto;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
VI BIS 2. Animal de compañía: Aquel que convive con los seres humanos, viven bajo sus cuidados, preferentemente establece una relación afectiva en la que ambos resultan beneficiados, sin interés lucrativo o utilitario y que, debido a la naturaleza de su especie, no representa un riesgo para los seres humanos u otros animales;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
VII. Animal feral: El animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se establecen en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este hábitat;

(REFORMADA, G.O. 4 DE MAYO DE 2018)
VIII. Perro de Asistencia y sus clasificaciones: el adiestrado individualmente en instituciones y centros especializados, nacionales o del extranjero, para llevar a cabo actividades de apoyo a personas con discapacidad física, mental y sensorial;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
IX. Animal para abasto: Animales cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o derivados;

(REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
X. Animal para espectáculos. Los animales, que son utilizados para o en un espectáculo público o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser humano, o en la práctica de algún deporte;

(ADICIONADA, G.O. 4 DE MAYO DE 2018)
X BIS. Perro de Asistencia en proceso de entrenamiento: el que acompañado por un adiestrador debidamente acreditado por institución o centro especializado, nacional o del extranjero, se encuentra haciendo uso del Espacio Público, establecimientos mercantiles y transportes, sean de carácter público o privado, para reforzar las habilidades para las que fue adiestrado y reconocer entornos específicos;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XI. Animal para la investigación científica: Animal que es utilizado para la generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas y de enseñanza superior;

(REFORMADA, G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
XII. Animal para monta, carga y tiro: Los caballos, yeguas, ponis, burros, mulas, asnos, reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar personas o productos o para realizar trabajos de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos a su persona tutora responsable;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
XII BIS. Animal de compañía: Todo animal mantenido por el humano para su acompañamiento y que vive bajo sus cuidados, sin riesgo para su vida y la de la comunidad;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
XII BIS 1. Animal en adopción: Aquel animal en condiciones de ser entregado a otra persona para que esta asuma la responsabilidad de su cuidado;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XIII. Animal Silvestre.- Especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran bajo el control del ser humano;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
XIII BIS. Agencia: Agencia de Atención Animal de la Ciudad de México;

(REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XIV. Asociaciones protectoras de animales. Las asociaciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales, deberán inscribirse en el Registro de la Secretaría, presentando sus Actas Constitutivas, su objeto social y las autorizaciones, como Asociación Civil, en términos de la normatividad aplicable;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XV. Autoridad competente: La autoridad federal y las del Distrito Federal a las que se les otorguen facultades expresas en esta ley, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XVI. Aves de presa: Aves carnívoras depredadoras y que pueden ser adiestradas;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XVII. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana;

(ADICIONADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XVII BIS. Animales para Zooterapia. Son aquellos que conviven con una persona o con un grupo humano, con fines terapéuticos, para algún tipo de enfermedades neurológicas, psicológicas o siquiátricas, entre otras;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XVIII. Bienestar Animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
XVIII BIS. Bozal: Estructura de cuero o plástico, tipo cesto utilizado para cubrir el hocico de un animal que le impide morder, pero lo suficientemente abierto para permitirle respirar;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XIX. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concienciación entre la población para la protección y el trato digno y respetuoso a los animales;

(REFORMADA, G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIX BIS. Certificados de Compra. Las constancias de venta, expedidas por los propietarios de comercios legalmente constituidos, en los que consten: número de identificación del animal; raza, edad; nombre de la persona tutora responsable, teléfono y el domicilio habitual del animal; así como el microchip;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
XIX BIS 1. Centros de Atención Canina y Felina: Todos los establecimientos operados por la Secretaría de Salud que llevan a cabo actividades orientadas a la prevención y control de la rabia en perros y gatos, a que hace referencia el inciso a), fracción I, del artículo 175 de la Ley de Salud del Distrito Federal;

(REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XX. Centros de control animal, asistencia y zoonosis. Los centros públicos destinados para la captura y sacrificio humanitario de animales abandonados, o ferales, que pueden ofrecer los servicios de esterilización, orientación y clínica a los animales de la ciudadanía que así lo requieran, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;

(REFORMADA, G.O.17 DE DICIEMBRE DE 2019)
XX BIS. Hospital Veterinario de la Ciudad de México: Centro de Atención médica veterinaria para animales de compañía;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
XX BIS 1. Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales: Los establecimientos públicos para el servicio de atención veterinaria de perros y gatos, a que hace referencia el inciso b), fracción I, del artículo 175 de la Ley de Salud del Distrito Federal;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXI. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXII. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa o por negligencia;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
XXII BIS. Criador: La persona física o moral que realiza las actividades de reproducción, selección o crianza para el mejoramiento y fomento zootécnico de los animales;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
XXII BIS 1. Criadero: Lugar destinado a la reproducción y crianza con fines de venta, cuya actividad se encuentra regulada por esta Ley y demás legislación aplicable;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXIII. Delegación: Los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXIV. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la habitual;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXV. Espacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, vías secundarias, espacios públicos y áreas comunes;

(ADICIONADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XXV BIS. Fauna. Es el conjunto de animales, característicos de una región, que viven y se desarrollan en un mismo hábitat;

(ADICIONADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XXV BIS 1. Hábitat. Es un espacio del Medio Ambiente físico, en el que se desarrollan organismos, especies, población o comunidades de animales, en un determinado tiempo;

(ADICIONADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XXV BIS 2. Insectos productores. Especies biológicas clasificados como insectos, que por sus propias características generan materias primas, de utilidad para el hombre, produciendo miel, cera y pigmentos, que son empleados para consumo animal o humano y para producción artesanal;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
XXV BIS 3. Establecimiento comercial autorizado: Todo aquel local o inmueble utilizado para el comercio de animales de compañía, que cumple con los requisitos legales para su funcionamiento;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXVI. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros y administrativos que expidan las autoridades del Distrito Federal en las materias de la presente Ley;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXVII. Ley: La Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXVIII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de trabajo que, de acuerdo a su especie pueden realizar los animales sin que se comprometa su estado de bienestar;

(REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XXIX. Maltrato. Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;

(REFORMADA, G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXIX BIS. Actitud Permanente y de Respeto para los Animales: Que incluye todas y cada una de las disposiciones, contenidas en esta Ley y en otros ordenamientos análogos, con disposiciones normativas, para evitar el dolor, la angustia o el desamparo, durante su tutela responsable, captura, desarrollo, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXX. Mascota: ejemplar de una especie doméstica o silvestre utilizado como compañía y recreación para el ser humano;

(REFORMADA, G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
XXX BIS. Mecanismo de identificación: Aquel dispositivo adquirido por quien se ostente como tenedor responsable, con la mejor tecnología accesible y disponible que sea de utilidad para el registro gratuito de animales de compañía;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
XXX BIS 1. Medicina Preventiva: Acciones llevadas a cabo por Médicos Veterinarios Zootecnistas en legal ejercicio de su profesión encaminadas a mantener la salud integral de los animales;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXXI. Normas ambientales: Las normas ambientales para el Distrito Federal en materia de protección a los animales;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXXII. Personal capacitado: Personas que prestan sus servicios y que cuentan con conocimientos y capacitación suficiente para la protección de los animales y cuyas actividades estén respaldadas por la autorización expedida por la autoridad competente;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXXIII. Plaga: Población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto dañino sobre el medio ambiente, otras poblaciones animales, o el ser humano;

(ADICIONADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XXXIII BIS. Prevención. Conjunto de acciones y medidas programáticas, con el propósito de evitar la transmisión de enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a los animales, procurando permanentemente la conservación del equilibrio ecológico;

(ADICIONADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XXXIII BIS 1. Perros de Pelea. Especie de canidos con características genéticas, que los hacen proclives al ataque; generalmente entrenados;

(ADICIONADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XXXIII BIS 2. Pelea de Perros. Espectáculo público o privado, en el que se enfrentan perros con características específicas, que azuzados, generan crueldad entre los animales;

(ADICIONADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XXXIII BIS 3. Procedimientos Eutanásicos. Sacrificio de los animales, bajo responsiva de médico veterinario, con métodos humanitarios, con aplicación de inyección de barbitúricos, por inhalación, para realizar el sacrificio y de este modo sufra lo menos posible;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXXIV. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
XXXIV BIS. Registro Único de Animales de Compañía de la Ciudad de México: El registro gratuito en diferentes modalidades que se determinen en (sic) Reglamento. Lo anterior derivado de la adquisición de un animal de compañía, o el registro que se haga durante las campañas masivas en materia de vacunación, antirrábicas, sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación y de esterilización que lleven a cabo las autoridades de la Ciudad de México, en el cual constarán los datos de identificación las personas físicas o morales que posean un animal de compañía, el registro se apoyará de todas las instancias de Gobierno que manejen datos de animales de compañía, aplicándose la legislación en materia de protección de datos personales;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXXV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;

(ADICIONADA, G.O. 4 DE MAYO DE 2018)
XXXV BIS. Registro de Perros de Asistencia: instrumento creado y administrado por la Secretaría de Salud, en el que se integran los datos de los ejemplares, sus usuarios y usuarias. En caso de menores de edad o incapaces, de quien jurídicamente los represente;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXXVI. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida, sin dolor ni sufrimiento innecesario, utilizando métodos físicos o químicos, efectuado por personal capacitado, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales expedidas para tal efecto;

(ADICIONADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XXXVI BIS. Salud. El equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, de las especies y del hombre, representado por la ausencia de enfermedades y el pleno ejercicio de sus facultades;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXXVII. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXXVIII. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Distrito Federal;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XXXIX. Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

(ADICIONADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XXXIX BIS. Sobrepoblación Canina y Felina. Existencia desproporcional y en exceso de especies domésticas que causan desequilibrio zoológico y ambiental.

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XL. Sufrimiento: La carencia de bienestar animal causada por diversos motivos que pone en riesgo la salud, integridad o vida del animal;

(REFORMADA, G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
XLI. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su reglamento, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor o angustia durante su tutela responsable, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
XLI Bis. Tutela responsable: la obligación de toda persona de salvaguardar el trato digno y respetuoso, el bienestar y respeto de las condiciones favorables de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental de cualquier animal que se encuentre bajo su cuidado, manejo y responsabilidad por cualquier circunstancia, evitando toda acción u omisión, directa o indirecta, que constituya un acto de maltrato, crueldad y sufrimiento o cualquier acto prohibido en términos de esta Ley, así como cualquier daño a las personas, a los animales y al entorno en el que vive el animal.

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XLII. Vivisección: Realizar un procedimiento quirúrgico a un animal vivo en condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado, considerando en todo momento el bienestar del animal, con el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológicos de los animales y los humanos; y

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
XLIII. Zoonosis: Enfermedad transmisible de los animales a los seres humanos.




ARTÍCULO 4 BIS


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 4° Bis. Son obligaciones de los habitantes de la Ciudad de México:

(ADICIONADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
I. Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, asistencia, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la zoofilia.

(ADICIONADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
II. Denunciar, ante las autoridades correspondientes, cualquier irregularidad o violación a la presente Ley, en las que incurran los particulares, profesionistas, asociaciones protectoras u autoridades.

(ADICIONADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
III. Promover en todas las instancias públicas y privadas la cultura y la protección, atención y buen trato de los animales.

(REFORMADA, G.O. 18 DE JUNIO DE 2012)
IV. Promover la cultura, protección, atención y trato digno a los animales a través de los comités ciudadanos y de los consejos del pueblo electos;

(REFORMADA, G.O. 18 DE JUNIO DE 2012)
V. Participar en las instancias de carácter social y vecinal, que cuiden, asistan y protejan a los animales.

(ADICIONADA, G.O. 18 DE JUNIO DE 2012)
VI. Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley.




ARTÍCULO 4 BIS 1


(REFORMADO, G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 4° Bis 1. Son obligaciones de las personas tutoras responsables con relación a sus de animales de compañía:

I. Inscribir al animal, en el RUAC directamente o durante las campañas masivas en materia de vacunación, antirrábicas, sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación y de esterilización que lleven a cabo las autoridades de la Ciudad de México. La omisión de esta disposición dará origen a las sanciones de carácter administrativo establecidas en la presente Ley;

II. Proporcionar agua limpia y fresca a libre acceso;

III. Proporcionar alimento balanceado en cantidad acorde a su especie, estado fisiológico y edad, servido en un recipiente limpio;

IV. Mantener vigente el cuadro de vacunación y medicina preventiva de acuerdo con su especie, estado fisiológico y edad

V. Proporcionar atención médica veterinaria inmediata cuando se presente alguna lesión o enfermedad;

VI. Otorgar protección contra las condiciones climáticas físicas o térmicas, una zona de sombra y reposo, así como un sitio de resguardo, de acuerdo con su especie, estado fisiológico y edad;

VII. Procurarle una vida libre de miedo y angustia;

VIII. Esterilizar responsablemente al o los animales bajo su tutela;

IX. Facilitar el suficiente contacto y segura socialización con seres humanos u otros animales de compañía;

X. Instruir con base a sus caracteres un comportamiento adecuado para su protección y cuidado;

XI. Transitar con animales en la vía pública sin riesgo para las personas y otros animales, para lo cual deberán portar permanentemente un collar o pechera adecuados a la especie que asegure que no los lastime;

El collar o pechera con el que transitan los animales deberá tener bordado, grabado o en una placa de identificación, la información donde se precise el nombre del animal, la clave del RUAC, así como los datos de contacto de la persona tutora responsable;

XII. Mantener sujetos con una correa al animal o los animales bajo su tutela durante su tránsito en la vía pública, parques urbanos y Áreas de Valor Ambiental. Tratándose de perros con antecedentes de agresión, o poca socialización, se les deberá colocar un bozal;

XIII. Recoger las heces depuestas por el animal bajo su tutela o encargo, cuando transite con él en la vía pública, parques urbanos y Áreas de Valor Ambiental, así como hacer una adecuada disposición de las mismas;

XIV. Cumplir con los cinco dominios del animal descritos en el artículo 1 de la presente ley; y,

XV. Las demás que establezca la normativa aplicable.

La omisión de estas disposiciones dará origen a las sanciones de carácter administrativo establecidas en la presente Ley.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 5°. Las autoridades de la Ciudad de México, en la formulación y conducción de sus políticas, y la sociedad en general, para la protección de los animales, observarán los siguientes principios:

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
I. Los animales deben ser tratados con respeto y dignidad durante toda su vida;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
II. El uso de los animales debe tomar en cuenta las características de cada especie, de forma tal que sea mantenido en un estado de bienestar. En estos animales se debe considerar una limitación razonable de tiempo e intensidad del trabajo, recibir alimentación adecuada, atención veterinaria y un reposo reparador;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
III. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser humano;

IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;

V. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, salvo que sufra una enfermedad o alteración que comprometa seriamente su bienestar;

VII. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria o injustificada de un animal es un crimen contra la vida;

(REFORMADA, G.O. 13 DE OCTUBRE DE 2006)
IX. Todo acto que implique la muerte injustificada de un gran número de animales es un crimen contra las especies;

(REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
X. El cadáver de todo animal, debe ser tratado con respeto;

(REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
XI. Ninguna persona, en ningún caso será obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, mutilar o provocar la muerte de algún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa; y

(REFORMADA, G.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
XII. Las Secretarías de Salud, Educación, de Seguridad Pública y Medio Ambiente del Distrito Federal, en coordinación con la Agencia implementarán acciones pedagógicas, a través de proyectos, programas, campañas masivas y cursos, destinados a fomentar en los niños, jóvenes y la población en general, una cultura en materia de tenencia responsable de animales de compañía así como de respeto a cualquier forma de vida.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 6°. Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a su disposición la información que le soliciten, en materia de protección y trato digno y respetuoso a los animales cuyo procedimiento se sujetará a los previsto en la Ley Ambiental del Distrito Federal y a la Ley de Transparencia y Acceso al a Información Pública del Distrito Federal; relativo al derecho a la información, siempre que ésta se formule por escrito y de manera pacifica y la información sea viable y conforme a derecho, en términos de lo que dispone el Artículo 33 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Asimismo, toda persona física o moral que maneje animales, tiene la obligación de proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad, siempre que se formule por escrito y sea suscrita por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.



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