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ENCABEZADO


PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO

TEXTO ORIGINAL.

Proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes 13 de agosto de 1935.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O:

"LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




APROBACIÓN DEL PROYECTO


Que en la Decimacuarta Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, efectuada en Ginebra del diez al veintiocho de junio de mil novecientos treinta, se aprobó un Proyecto de Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, siendo el texto y la forma del mencionado Convenio, los siguientes:




PREÁMBULO


PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones.

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida el 10 de junio de 1930 en su decimacuarta reunión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que constituye el punto primero del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que esas proposiciones tomen la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta el día veintiséis de junio de mil novecientos treinta el proyecto de convenio que a continuación se expresa, para ser ratificado por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los otros Tratados de Paz:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1°

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio bajo todas sus formas en el más breve plazo posible.

A los fines de esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio, podrá ser empleado durante el período transitorio únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas por los artículos siguientes.

A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente convenio y en ocasión del informe previsto en el artículo 3°, el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio bajo todas sus formas y decidirá si ha lugar a inscribir esta cuestión en el orden del día de la Conferencia.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2°

A los fines del presente convenio, el término "trabajo forzoso u obligatorio" designará todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

Sin embargo, el término "trabajo forzoso u obligatorio" no comprenderá, a los fines del presente convenio:

a) todo trabajo o servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y aplicado a trabajos de carácter puramente militar;

b) todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;

c) todo trabajo o servicio exigido de un individuo como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio sea ejecutado bajo la vigilancia y el control de las autoridades públicas y de que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

d) todo trabajo o servicio exigido en casos de fuerza mayor, es decir, en casos de guerra, siniestros o amenazas de siniestro tales como incendios, inundaciones, hambres, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales, dañinos, y en general de todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen de poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia del conjunto o de una parte de la población;

e) los pequeños trabajos de aldea, es decir, los trabajos ejecutados en interés directo de esta colectividad por sus miembros, trabajos que por tanto pueden ser considerados como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la colectividad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la justificación de esos trabajos.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3°

A los fines del presente convenio el término "autoridades competentes" designará a las autoridades metropolitanas, o bien a las autoridades centrales superiores del territorio interesado.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4°

Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.

Si exisitiera (sic) tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado en la fecha en que la ratificación del presente convenio por un Estado Miembro haya sido registrada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, este Miembro deberá suprimir el trabajo forzoso u obligatorio en la fecha de entrada en vigor del presente convenio.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5°

Ninguna concesión hecha a particulares, compañías o personas jurídicas habrá de tener como consecuencia la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio con objeto de producir o de recolectar los productos que esos particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado utilizan y con los que comercian. Si las concesiones existentes implican disposiciones que tengan por consecuencia la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán ser derogadas tan pronto como sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1° del presente convenio.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6°

Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual al objeto de hacerlas trabajar para particulares, compañías o personas jurídicas.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7°

Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no deberán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.

Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir con la autorización expresa de las autoridades competentes al trabajo forzoso u obligatorio en las condiciones previstas en el artículo 10 del presente convenio.

Los jefes legalmente reconocidos y que no reciban una remuneración adecuada bajo otra forma, podrán beneficiar del disfruto (sic) de servicios personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas útiles para evitar los abusos.



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