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ENCABEZADO


PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA REGLAMENTACION DE LA DURACION DEL TRABAJO EN EL COMERCIO Y LAS OFICINAS

TEXTO ORIGINAL.

Proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el sábado 10 de agosto de 1935.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




APROBACIÓN DEL PROYECTO


Que en la Decimacuarta Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, efectuada en Ginebra del diez al veintiocho de junio de mil novecientos treinta, se aprobó un Proyecto de Convenio relativo a la reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y en las oficinas, siendo el texto y la forma del mencionado Convenio, los siguientes:




PREÁMBULO


PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA REGLAMENTACION DE LA DURACION DEL TRABAJO EN EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS.

La Conferencia General de la Organización internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convoca en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina internacional del Trabajo, y habiéndose reunido el día 10 de junio de 1930, en su décima cuarta reunión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y en las oficinas, cuestión comprendida en el segundo punto de la orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proposiciones tendrían la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta el día veintisiete de junio de mil novecientos treinta el proyecto de convenio siguiente a ratificar por los Miembros de la Organización internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y las Partes correspondientes de otros Tratados de Paz:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1°

1.- El presente convenio se aplica al personal de los establecimientos públicos o privados siguientes:

a).- Los establecimientos comerciales, incluso los correos, telégrafos y teléfonos, así como los servicios comerciales de todos los demás establecimientos;

b).- Establecimientos y administraciones cuyo funcionamiento consiste esencialmente en trabajo de oficina;

c).- Los establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial, salvo que sean considerados como establecimientos industriales.

La autoridad competente en cada país deberá establecer la línea de demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos cuyo funcionamiento depende esencialmente de un trabajo de oficina, de una parte, y los establecimientos industriales y agrícolas, de otra parte.

2.- El convenio no se aplica al personal de los establecimientos siguientes:

a).- Establecimientos que tengan por objeto el tratamiento o la hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;

b).- Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros establecimientos donde se sirvan artículos para ser consumidos en el propio local;

c).- Empresas de espectáculos y diversiones.

No obstante, se aplicará el convenio al personal de los establecimientos enumerados en los párrafos a), b), c) del presente apartado, en caso de que por ser autónomas se hallen comprendidas esas dependencias entre los establecimientos a los que se aplica el convenio.

3.- La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del convenio:

a).- Los establecimientos que ocupan solamente miembros de la familia del patrono;

b).- Las administraciones públicas en las cuales el personal empleado actúa como órgano del poder público;

c).- Las personas que desempeñan un cargo de dirección o de confianza;

d).- Los viajantes y representantes en la medida en que realizan su trabajo fuera del establecimiento.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2°

A los fines del presente convenio, se considera como jornada de trabajo el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono; serán excluidos los descansos durante los cuales el personal no se halla a la disposición del patrono.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3°

La jornada de trabajo del personal al que se aplica el presente convenio no podrá exceder de cuarenta y ocho horas por semana y ocho horas por día, a reserva de las disposiciones que se mencionan más abajo.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4°

La duración semanal del trabajo previsto en el artículo 3° podrá ser repartida de manera que el trabajo de cada día no exceda de diez horas.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5°

1.- En caso de suspensión colectiva del trabajo motivada por a), fiestas locales; b), causas accidentales o de fuerza mayor (accidentes ocurridos en las instalaciones, interrupción de la fuerza motriz, del alumbrado, de la calefacción o del servicio de agua, siniestros), podrá aplicarse una prolongación en el trabajo diario a título de compensación de las horas de trabajo perdidas, en las condiciones siguientes:

a).- Las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante treinta días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo razonable;

b).- La prolongación de la jornada diaria no podrá exceder de una hora;

c).- La jornada diaria del trabajo no podrá exceder de diez horas.

2.- La autoridad competente deberá ser avisada de la naturaleza, causas y fecha de la suspensión colectiva, del número de horas de trabajo perdidas y de las modificaciones temporales en el horario previstas.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6°

En los casos excepcionales, cuando las condiciones en que ha de efectuarse el trabajo hagan inaplicables las disposiciones de los artículos 3° y 4°, los reglamentos de la autoridad pública podrán autorizar la distribución de la duración del trabajo para un período más largo que la semana, a condición de que la duración media de trabajo calculada sobre el número de semanas consideradas no exceda de cuarenta y ocho horas por semana y que en ningún caso el trabajo de cada día exceda de diez horas.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7°

Los reglamentos de la autoridad pública determinarán:

1.- Las derogaciones permanentes que proceda admitir para:

a).- Ciertas categorías de personas cuyo trabajo es intermitente, a causa de la propia naturaleza del mismo, tales como conserjes, personal de guardería y conservación de locales y depósitos;

b).- Las categorías de personas directamente interesadas ocupadas en trabajos preparatorios o complementarios que deban de ser necesariamente ejecutados fuera de los límites previstos por la jornada de trabajo del resto del personal del establecimiento;

c).- Los almacenes u otros establecimientos cuando la índole del trabajo, la importancia de la población o el número de personas ocupadas hagan inaplicable la duración del trabajo fijada en los artículos 3° o 4°.

2.- Las derogaciones temporales que podrán concederse en los casos siguientes:

a).- En caso de accidentes ocurridos o inminentes, en caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes a efectuar en las máquinas o en el herramental, pero, únicamente en la medida necesaria para evitar que se produzca un trastorno serio en la marcha normal del establecimiento;

b).- Para prevenir la pérdida de materias de fácil deterioro o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo;

c).- Para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances, liquidaciones, vencimientos y estados de cuentas de todas clases;

d).- Para permitir a los establecimientos hacer frente a los aumentos de trabajo extraordinarios debidos a circunstancias particulares, siempre que no se pueda normalmente esperar del patrono que recurra a otros medios.

3.- Los reglamentos establecidos de conformidad con el presente artículo deberán determinar en cada caso, con excepción de los indicados más arriba en el párrafo a) del apartado 2, la prolongación de la jornada de trabajo que podrá ser autorizada por día, y, en lo que se refiere a las derogaciones temporales, por año. La tarifa de salario para la prolongación prevista en los párrafos b), c) y d) del apartado 2 de este artículo, será aumentada por lo menos en un 25 por ciento sobre el salario normal.



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