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ENCABEZADO


ENMIENDAS DE LOS ARTICULOS 23, 27 Y 61 DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

Enmiendas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el martes 28 de septiembre de 1965.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que en su Decimoctavo Período Ordinario de Sesiones, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó mediante la Resolución 1991 A y B (XVIII) y conforme al procedimiento establecido en el artículo 108 de la Carta de las Naciones Unidas, determinadas enmiendas a los artículos 23, 27 y 61 de la citada Carta.

Que el texto enmendado de tales artículos es el siguiente:




RESOLUCIÓN 1991 A Y B (XVIII)


N. DE E. RESOLUCIÓN 1991 A Y B (XVIII)




CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN 1991 A y B (XVIII)


ARTICULO 23

1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantesimiento (sic) de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa.

2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un período de dos años. En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un período de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el período subsiguiente.

3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante.

ARTICULO 27

1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto.

2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.

3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.

ARTICULO 61

1. El Consejo Económico y Social estará integrado por veintisiete Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.

2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, nueve miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un período de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el período subsiguiente.

3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de dieciocho a veintisiete el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los seis miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán nueve miembros adicionales así elegidos expirará al cabo de un año, y el de otros tres miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General.

4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante.




APROBACIÓN


Que las anteriores Enmiendas fueron aprobadas por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día veintisiete del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y cuatro, según Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del día seis del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y cinco.




RATIFICACIÓN Y DEPÓSITO


Que fueron ratificadas por mí el día treinta del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y cinco, habiéndose efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación respectivo, ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, el día cinco del mes de mayo del presente año.




PROMULGACIÓN


En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción primera del Artículo octogésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y cinco.- Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica. El Secretario de Relaciones Exteriores, Antonio Carrillo Flores.- Rúbrica.



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