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ENCABEZADO


PROYECTO DE CONVENIO SOBRE INDEMNIZACION DE PARO FORZOSO EN CASO DE PERDIDA POR NAUFRAGIO

TEXTO ORIGINAL.

Proyecto de Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 27 de septiembre de 1937.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que en la Segunda Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que tuvo lugar en Génova, Italia, del quince de junio al diez de julio de mil novecientos veinte, se aprobó un Proyecto de Convenio sobre indemnización de paro forzoso en caso de pérdida por naufragio, cuyo texto traducido al español, es el siguiente:




PREÁMBULO


PROYECTO DE CONVENIO SOBRE INDEMNIZACION DE PARO FORZOSO EN CASO DE PERDIDA POR NAUFRAGIO

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Génova por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920;

Después de haber acordado adoptar diversas proposiciones relativas a "la inspección de las condiciones de ajuste de los marinos; colocación; condiciones de aplicación a los marinos del convenio y de las recomendaciones aprobados en Wáshington en el mes de noviembre último, respecto al paro forzoso y al seguro contra el paro", cuestión que constituye el segundo punto de la orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Génova, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en forma de proyecto de convenio internacional,

Adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint-Germain de 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly de 27 de noviembre de 1919 y del Tratado del Grand-Trianon de 4 de junio de 1920:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

Para la aplicación del presente convenio, el término "marinos" será aplicable a todas las personas empleadas a bordo de todo buque que realice una navegación marítima.

Para la aplicación del presente convenio, el término "buque" será aplicable a todas las embarcaciones, buques o barcos, cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, con exclusión de los buques de guerra.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

En caso de pérdida por naufragio de un buque cualquiera, el armador, o la persona con la cual el marino hubiere celebrado un contrato para servir a bordo del buque, deberá pagar a cada uno de los marinos empleados en dicho buque, una indemnización que le permita hacer frente al paro forzoso resultante de la pérdida del buque por naufragio.

Dicha indemnización se pagará por todos los días del período efectivo de paro forzoso del marino, con arreglo al tipo de salario pagadero en virtud de contrato; pero el importe total de la indemnización pagadera a cada marino en virtud del presente convenio podrá limitarse a dos meses de salario.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

Las mencionadas indemnizaciones gozarán de los mismos privilegios que los atrasos de salarios devengados durante el servicio, y los marinos podrán acudir para percibirlas a los mismos procedimientos que para dichos atrasos.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo a aquellas de sus colonias o posesiones o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen por sí mismos, con las condiciones siguientes:

a) que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de las disposiciones del convenio;

b) que puedan introducirse en el convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.

Cada miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su resolución en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5

Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la Parte XIII del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint-Germain de 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly de 27 de noviembre de 1919 y del Tratado del Grand-Trianon de 4 de junio de 1920, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7

El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que haga dicha notificación el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y no obligará más que a los miembros que hayan hecho registrar su ratificación en la Secretaría. Posteriormente, el presente convenio enterará en vigor, con respecto a los demás miembros, en la fecha en que las respectivas ratificaciones se hayan registrado en la Secretaría.



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