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ENCABEZADO


LEY QUE REGULA LA VENTA, DISTRIBUCION Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL ESTADO DE TABASCO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 1 DE MAYO DE 2010.

Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el jueves 21 de diciembre de 2001.

LIC. ENRIQUE PRIEGO OROPEZA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED.

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 33, FRACCIÓN I, 36 FRACCIONES I Y XLII, Y 83, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, Y
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DECRETO 043

ARTICULO ÚNICO. Se aprueba la nueva Ley que regula la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Tabasco, abrogándose la anterior, para quedar como sigue:


LEY QUE REGULA LA VENTA, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE TABASCO.




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco, y tiene por objeto regular la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Abarrotes: Establecimiento cuya actividad consiste en la comercialización de comestibles y artículos de primera necesidad, y que cuente con licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas en envase cerrado;

II. Bar: Establecimiento que, de manera independiente o formando parte de otro giro, vende preponderantemente bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo local, pudiendo de manera complementaria, presentar música viva, grabada o video grabada;

III. Bar con presentación de espectáculos: Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo o en botella para su consumo en el interior del mismo, que presentan de manera cotidiana espectáculos de exhibicionismo corporal;

IV. Barra libre: Promoción realizada eventualmente por los establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, mediante la cual por el pago de un precio fijo o variable, se permite el consumo ilimitado de vinos, licores y cervezas;

V. Bebidas alcohólicas: Aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2 grados Gay Lussac y hasta 55 grados Gay Lussac. Cualquier otra que contenga una proporción mayor a 55 grados Gay Lussac, no podrá comercializarse como bebida;

Para fines de esta ley, las bebidas alcohólicas, por su contenido alcohólico se clasifican en:

a) De bajo contenido alcohólico, con una graduación alcohólica de 2 grados Gay Lussac y hasta 6 grados Gay Lussac;

b) De medio contenido alcohólico, con una graduación alcohólica de 6.1 grados Gay Lussac y hasta 20 grados Gay Lussac, y

c) De alto contenido alcohólico, con una graduación alcohólica de 20.1 grados Gay Lussac y hasta 55 grados Gay Lussac en volumen.

Todas las bebidas alcohólicas que se vendan en los establecimientos a que se refiere la presente ley, deberán ser las que cuenten con la Norma Oficial Mexicana, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Salud.

VI. Cabaret: Establecimiento mercantil que presenta espectáculos o variedades con música viva, grabada o video grabada, pista de baile, servicio de bar y opcionalmente de restaurante;

VII. Cantina: Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo para su consumo en el mismo local, sin ser obligatorio el consumo de alimentos;

VIII. Casa-habitación: Inmueble, cuarto, departamento, aposento, edificio o lugar construido que esté habitado por una o más personas;

IX. Centro Comercial: Conjunto de locales o espacios en los que se encuentran establecidos diversos giros comerciales en forma individual, incluyendo a las tiendas departamentales, que expenden bebidas alcohólicas;

X. Centro de espectáculos: Inmueble en el que se presentan espectáculos artísticos, deportivos y culturales, cuyo acceso se controla a base de boletos de distribución gratuita u onerosa; donde se podrá vender y consumir bebidas alcohólicas;

XI. Cervecería: Establecimiento donde se expende al público en envase abierto, todo tipo de cerveza nacional o de procedencia extranjera para su consumo en el interior del mismo;

XII. Cerveza: Bebida fermentada y elaborada con malta, lúpulo y agua potable o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulos o sucedáneos de éstos. Los porcentajes de las materias primas empleadas para la elaboración de este producto obedecerán a lo que señale la norma correspondiente;

XIII. Coctelería: Establecimiento dedicado a la venta de alimentos preparados a base de pescados y mariscos, y que cuente con licencia para vender cerveza en envase abierto para consumo dentro del local;

XIV. Consumidor: Persona mayor de edad y en pleno goce de sus facultades mentales que ingiere bebidas alcohólicas;

XV. Consumo: Acción de ingerir bebidas alcohólicas;

XVI. Discoteca: Establecimiento mercantil que cuenta con pista para bailar con música viva, grabada, videograbaciones y servicio de bar;

XVII. Distribución: El traslado a domicilio de bebidas alcohólicas, una vez realizada la venta por la distribuidora;

XVIII. Distribuidora: Establecimiento en el que se almacenan bebidas alcohólicas para su venta y distribución, en envase cerrado y a temperatura ambiente, mediante pedido al mayoreo;

XIX. Establecimiento: Es el espacio físico que la Ley autoriza para el funcionamiento de un giro mercantil donde se puede realizar la venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del nombre con que se le designe;

XX. Expendio: Establecimiento comercial, dedicado a la venta de cerveza en envase cerrado para llevar;

XXI. Feria: Lugar o espacio habilitado o construido, para exponer, exhibir y dar a conocer artículos y actividades comerciales, industriales, agropecuarias, artísticas, culturales, artesanales, deportivas y de cualquier otra naturaleza para promover el desarrollo del Estado;

XXII. Hotel y Motel: Inmueble donde se proporciona hospedaje y diversos servicios integrados para la comodidad de los huéspedes, que podrán contar con licencia para la venta de bebidas alcohólicas;

XXIII. Licencia: Documento por el que se concede autorización, términos y condiciones para vender, distribuir o permitir el consumo de bebidas alcohólicas en envase cerrado o abierto, otorgada por el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría;

XXIV. Licencia Única para Hoteles y Moteles: Documento otorgado por el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, en el que se concede a éstos, autorización para la venta de bebidas alcohólicas, siempre y cuando operen dentro de su infraestructura general uno de los siguientes establecimientos: restaurante, restaurante bar, bar, discoteca o servicios de banquetes, servi-bar en las habitaciones y servicio a cuartos;

XXV. Licenciatario: La persona física o jurídica colectiva que haya obtenido una licencia;

XXVI. Mercancía: Toda bebida alcohólica que se encuentre en un inmueble, así como en los muebles o enseres requeridos para su comercialización;

XXVII. Minisuper: Establecimiento organizado por departamentos y con presentación de autoservicio, cuya función primordial es expender al público productos de uso y consumo en general y que cuente con licencia para expender bebidas alcohólicas en envase cerrado, para llevar;

XXVIII. Permiso: Documento en que consta la autorización otorgada por el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, con la anuencia del Presidente Municipal o Primer Concejal, para vender en envase abierto y permitir el consumo de bebidas alcohólicas, en un espacio previamente delimitado y por una temporalidad que no excederá de treinta días naturales;

XXIX. Recurso de reconsideración: Medio de defensa legal, que los particulares afectados podrán interponer en contra de las resoluciones emitidas por la Secretaría o ante la negativa ficta;

XXX. Refrendo: Acto administrativo por el cual la Secretaría autoriza anualmente al licenciatario continuar haciendo uso de la licencia, previo el pago de los derechos correspondientes;

XXXI. Restaurante: Establecimiento en el que se elaboran y consumen alimentos; y simultáneamente pueden expenderse bebidas alcohólicas;

XXXII. Restaurante-Bar: Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas con alimentos y que cuenta con un área delimitada, en donde pueden expenderse y consumirse bebidas alcohólicas sin alimentos;

XXXIII. Revalidación: Acto administrativo por el cual la Secretaría efectúa la renovación de la vigencia de una licencia, de uno a cinco años previo el pago de los derechos correspondientes según lo solicite el interesado;

XXXIV. Revocación: Acto administrativo por el cual la Secretaría deja sin efecto el acto que dio origen a la expedición de una licencia o permiso;

XXXV. Salón de baile: Inmueble destinado a fiestas, bailes y espectáculos en el que se pueden consumir bebidas alcohólicas, de manera gratuita u onerosa, previa autorización para ello;

(REFORMADA, P.O. 1 DE MAYO DE 2010)
XXXVI. Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas;

XXXVII. Supermercado: Establecimiento comercial con sistema de autoservicio que, por su estructura y construcción, cuenta para su venta con grandes volúmenes de artículos básicos, electrodomésticos, alimenticios, ropa, telas, latería y bebidas alcohólicas para llevar;

(REFORMADA, P.O. 1 DE MAYO DE 2010)
XXXVIII. Ultramarinos: Establecimiento cuya actividad preponderante es la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, con la comercialización de productos de abarrotes;

(REFORMADA, P.O. 1 DE MAYO DE 2010)
XXXIX. Venta: Toda actividad de enajenación de bebidas alcohólicas;

(ADICIONADA, P.O. 1 DE MAYO DE 2010)
XL. Área de Venta: Superficie expresada en metros cuadrados, de un establecimiento, a la que tiene acceso el público más el área de cajas registradoras; y

(ADICIONADA, P.O. 1 DE MAYO DE 2010)
XLI. Tienda de Conveniencia: Establecimiento que cuenta con sistema de autoservicio, con un horario comercial igual o superior a las dieciocho horas, cuya función principal es expender al público productos de uso y consumo, pudiendo accesoriamente vender bebidas alcohólicas en envase cerrado para llevar.




ARTÍCULO 3


Articulo 3. La venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas, en los establecimientos a los que se contrae esta ley, sólo podrá realizarse si se cuenta con la licencia o permiso correspondiente en los términos que establece la presente Ley.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Es facultad del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, interpretar, aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley.

El Gobernador del Estado, de así considerarlo, propondrá la celebración de un convenio para que los Presidentes Municipales o Primeros Concejales, apliquen y vigilen directamente el cumplimiento de la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 1 DE MAYO DE 2010)
En términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, cuando lo consideren pertinente la Secretaría y Secretaría de Salud, de manera coordinada practicarán inspecciones en los establecimientos; a fin de vigilar el cumplimiento de la presente ley o de la Ley de Salud del Estado de Tabasco, respectivamente.




CAPÍTULO II


CAPITULO II

DE LOS ESTABLECIMIENTOS




ARTÍCULO 5


Artículo 5. La venta o distribución de bebidas alcohólicas en envase cerrado, únicamente podrá hacerse en los establecimientos siguientes:

I. Abarrotes;

II. Centro Comercial;

III. Expendio;

IV. Minisuper;

(REFORMADA, P.O. 1 DE MAYO DE 2010)
V. Supermercado;

(REFORMADA, P.O. 1 DE MAYO DE 2010)
VI. Ultramarinos; y

(ADICIONADA, P.O. 1 DE MAYO DE 2010)
VII. Tienda de Conveniencia.

Las distribuidoras solo podrán realizar la venta o distribución a temperatura ambiente.

En las boticas y farmacias solo podrá venderse alcohol desnaturalizado; y sustancias medicinales que lo contengan en las formas y proporciones que al carácter de tales establecimientos corresponda; siempre que el producto cuente con el registro de la Secretaría de Salud como material de curación, y la especificación de que el producto es tóxico, que no debe ingerirse y que no es potable.

En las tlapalerías sólo se expenderá alcohol para usos industriales.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. La venta y consumo de bebidas alcohólicas en envase abierto, podrá efectuarse en los establecimientos siguientes:

I. Bar;

II. Bar con presentación de espectáculos;

III. Cantina;

IV. Cabaret;

V. Cervecería;

VI. Centro de espectáculos;

VII. Coctelería;

VIII. Discoteca;

IX. Hoteles y Moteles;

X. Inmuebles construidos o habilitados para feria;

XI. Restaurante;

XII. Restaurante-Bar, y

XIII. Salón de bailes en forma eventual.

La Secretaría establecerá los requisitos que deberán observar los propietarios de los establecimientos señalados en el presente artículo a efecto de que los envases en donde se sirvan bebidas alcohólicas no representen peligro para la salud e integridad física de los asistentes.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Queda prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en los sitios destinados exclusivamente a su almacenamiento.

Las licencias que permiten la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado y al mayoreo, sólo concederán al licenciatario el derecho de expenderlas en el domicilio expresado en la propia licencia.



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