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ENCABEZADO


PROYECTO DE CONVENIO REFERENTE A LA SIMPLIFICACION DE LA INSPECCION DE LOS EMIGRANTES A BORDO DE LOS BARCOS

TEXTO ORIGINAL.

Proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 28 de abril de 1938.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


Que en la Octava Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se efectuó en Ginebra, Suiza, del veintiséis de mayo al cinco de junio de mil novecientos veintiséis, fue adoptado un Proyecto de Convenio referente a la simplificación de la inspección de los emigrantes a bordo de los barcos, cuyos texto traducido al español y forma, son los siguientes:




PREÁMBULO


PROYECTO DE CONVENIO REFERENTE A LA SIMPLIFICACION DE LA INSPECCION DE LOS EMIGRANTES A BORDO DE LOS BARCOS

La Conferencia general de la Organización internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 26 de mayo de 1926, en su octava reunión.

Después de aprobar diversas proposiciones referentes a las simplificaciones de la inspección de los emigrantes a bordo, cuestión inscrita en la orden del día de dicha reunión, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos veintiséis el siguiente proyecto de convenio, para su ratificación por los Miembros de la Organización internacional del Trabajo de acuerdo con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

Para la aplicación del presente convenio, las autoridades competentes de cada país definirán los términos "buque de emigrantes" y "emigrante".




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

Todo Miembro que ratifique el presente convenio se compromete a aceptar, en principio, y a reserva de las disposiciones siguientes, que el servicio oficial de inspección encargado de velar por la protección de los emigrantes a bordo de un "buque de emigrantes" no sea realizado por más de un Gobierno.

Esta disposición no constituye obstáculo para que el Gobierno de otro país pueda, ocasionalmente, hacer acompañar a sus emigrantes por uno de sus representantes embarcado a su costa en calidad de observador y siempre y cuando no se inmiscuya en las funciones del inspector oficial.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

Si un inspector oficial de los emigrantes es instalado a bordo de un barco de emigrantes, será designado, por regla general, por el Gobierno del país cuyo pabellón lleva el barco. Sin embargo, ese inspector puede ser designado por otro Gobierno en virtud de acuerdo entre el Gobierno del país cuyo pabellón lleva el barco y uno o varios Gobiernos a cuyas nacionalidades pertenezcan los emigrantes que se encuentren a bordo.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4

La determinación de los conocimientos prácticos y de las cualidades profesionales y morales indispensables que se exigirán a un inspector oficial, será de la competencia del Gobierno que lo designe.

Un inspector oficial no puede, en ningún caso, estar directa o indirectamente en relaciones con el armador o la compañía de navegación ni depender de ellos.

Esta disposición no es obstáculo para que un Gobierno pueda, excepcionalmente y obligado por necesidad absoluta, designar al médico del barco como inspector oficial.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5

El inspector oficial velará por el respeto de los derechos de los emigrantes, según la ley del país cuya bandera lleva el barco o de cualquier otra ley que sea aplicable, así como de los acuerdos internacionales y los contratos de transporte.

El Gobierno del país, cuya bandera lleva el barco, comunicará al inspector oficial, cualquiera que sea la nacionalidad de éste, el texto de las leyes y reglamentos vigentes que interesen a la condición de los emigrantes, así como los acuerdos internacionales y contratos en vigor relativos al mismo objeto, que hayan sido comunicados a dicho Gobierno.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6

La autoridad del capitán a bordo no mengua con el presente convenio. El inspector oficial no estorbará en ningún caso a la autoridad del capitán y solamente se ocupará de velar por la aplicación de las leyes, reglamentos, acuerdos o contratos, que se refieran directamente a la protección y al bienestar de los emigrantes a bordo.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7

Ocho días después de la llegada al puerto de destino, el inspector oficial entregará un informe al Gobierno del país a que pertenece el barco, el cual comunicará un ejemplar de este informe a los otros Gobiernos interesados que lo hayan solicitado previamente.

Una copia de este informe será entregada por el inspector oficial al capitán del barco.



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