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ENCABEZADO


LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE AGOSTO DE 2015.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 10 de noviembre de 2008.

NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 1758

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA:


SE CREA LA LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR




TÍTULO I


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y establecer los lineamientos y mecanismos institucionales que promuevan en el Estado, la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, mediante el empoderamiento y la lucha contra toda discriminación hacia las mujeres. Sus disposiciones son de observancia general en todo el territorio del Estado de Baja California Sur.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley, la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los. Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de Baja California Sur.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que protege esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio Estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, o preferencias sexuales, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

El incumplimiento a la presente Ley, se castigará de conformidad con la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja California Sur.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, B.O. 10 DE JULIO DE 2014)
Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Estatal para Prevenir la Discriminación en el Estado de Baja California Sur, la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Ley del Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres, los Tratados Internacionales debidamente ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)
I. Acciones afirmativas.- Medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

II. Empoderamiento.- El proceso por el que cada mujer consolida los poderes personales, los incrementa y los conecta de manera integral;

(ADICIONADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)
III. Discriminación contra la mujer.- Toda distinción, exclusión o restricción que basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquiera otra esfera;

(ADICIONADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)
IV. Igualdad sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

V. Estereotipo sexual.- Es una idea fija y rígida que se perpetúa a través de las características y conductas que se presuponen propias del sexo femenino y del sexo masculino;

VI. Transversalidad de género.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;

VII. Sistema Estatal.- Conjunción de esfuerzos para la igualdad entre mujeres y hombres; y

VIII. Programa Estatal.- Programa Estatal para la igualdad entre mujeres y hombres.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la efectiva accesibilidad de mujeres y hombres para ejercer los derechos y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.




TÍTULO II


TÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES



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