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[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE ABRIL DE 2022.

Constitución publicada en el suplemento al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 17 de junio de 1950.


CONSTITUCION POLITICA del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, que reforma la de 25 de mayo de 1921.




TÍTULO I


TITULO I.

DEL ESTADO Y SU TERRITORIO.




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2012)
Art. 1o. El Estado de Chihuahua es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y posee una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüística.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2015)
La identidad plural de la sociedad chihuahuense será reflejada en una imagen institucional única para los poderes públicos del Estado y de los municipios, sin perjuicio de las identidades regionales de los gobiernos municipales. La ley regulará las características de los símbolos del Estado y definirá las reglas de las imágenes institucionales de los ayuntamientos, en todo caso, el escudo y lema del Estado estarán integrados a las imágenes de los municipios.




ARTÍCULO 2


Art. 2o.- El Estado es libre y soberano en lo que concierne a su régimen interior.




ARTÍCULO 3


Art. 3o.- El territorio del Estado es el que de hecho ha poseído y posee, y el que de derecho le corresponda.




TÍTULO II


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2005)
TITULO II.

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.




CAPÍTULO I


(ADICIONADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)
CAPITULO I.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2020)
Art. 4o.- En el Estado de Chihuahua, toda persona gozará de los derechos reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, celebrados por el Estado Mexicano y en esta Constitución. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)
Queda prohibida toda discriminación y cualquier tipo de violencia, por acción u omisión, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016)
El Estado cuenta con un órgano de protección de los derechos humanos denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes atribuciones y organización:

A. Conocerá de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que tengan carácter estatal o municipal, que violen estos derechos. Este órgano no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

B. Formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, podrá llamar, a solicitud de la Comisión, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante el Pleno Legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

C. Aprobará, por medio del Consejo, las disposiciones normativas internas para su eficaz funcionamiento y ejercerá las demás atribuciones en materia de derechos humanos que establezca la ley.

D. Tendrá un Consejo integrado por seis consejeros que deberán cumplir con los requisitos que establezca la ley para ocupar el cargo, mismos que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes de la Legislatura. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas respectivas ante el Pleno. Los consejeros durarán en su encargo tres años y anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y reelectos para un segundo período.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016)
El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y solo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título XIII de esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016)
El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos presentará anualmente a los poderes estatales un informe de actividades. Al efecto, comparecerá ante el Congreso del Estado en los términos que disponga la ley.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2013)
Toda persona tiene derecho a la identidad. El Estado garantizará que el registro sea universal, oportuno y gratuito de acuerdo con lo establecido en la ley.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2014)
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2022)
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como al ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. Las leyes respectivas, establecerán los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural, y promoverá la protección del patrimonio cultural material e inmaterial.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2019)
Todas las mujeres en el Estado tienen derecho a una protección y atención efectiva contra todo tipo de violencia. El incumplimiento de este derecho será sancionado por la Ley.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2013)
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a acceder en igualdad de oportunidades a los beneficios del desarrollo social. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2013)
Es derecho de todo habitante del Estado de Chihuahua, el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía solar, eólica y cualquier otro tipo de energía proveniente de sustancias orgánicas, para la generación de energía para el autoabastecimiento en los términos que establezca la ley en la materia.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2018)
En el Estado se reconoce el derecho humano a la participación ciudadana, entendida como la capacidad de las personas para intervenir en las decisiones de la administración pública, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno, a través de los instrumentos que prevé la legislación aplicable.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2013)
La interpretación de este artículo y de los derechos fundamentales, así como la actuación de las autoridades, serán congruentes con los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Para estos efectos, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos afectados.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2013)
I. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. La ley reglamentaria respectiva, sentará las bases para el acceso a estos derechos y establecerá la concurrencia de los municipios y la participación de los sectores social y privado.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2013)
II. Toda persona tiene derecho a la información.

Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo en aquellos casos establecidos en la ley.

El Estado garantizará el ejercicio de este derecho.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2013)
III. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, se estará a los principios y bases a que se refiere el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2013)
Para proteger sus datos, toda persona tiene el derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes asentada en archivos, bases de datos o registros públicos o privados y tiene el derecho a actualizar, rectificar, suprimir o mantener en reserva dicha información, en los términos de la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2013)
La ley protegerá a las personas contra cualquier lesión en sus derechos, resultante del tratamiento de sus datos personales.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2013)
Para garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, se crea el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública como un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrá, en el ámbito de su competencia, facultades para sancionar.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2019)
El Instituto tendrá un Consejo General, será el órgano supremo y se integrará por tres personas comisionadas propietarias, quienes designarán a la persona titular de la Presidencia de entre sus integrantes.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Habrá tres personas comisionadas suplentes. Las faltas de las personas comisionadas propietarias serán suplidas por aquellas, en los términos de la ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Las personas comisionadas gozarán de las debidas garantías para ejercer su encargo con plena libertad e independencia.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Las personas comisionadas propietarias y suplentes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectas, en los términos de la ley. Serán designadas cada una por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. El ejercicio de esta facultad está sujeto a las restricciones fijadas por la ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2019)
El Consejo General designará, a propuesta de la persona comisionada que ocupe la Presidencia, a los funcionarios directivos del instituto.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2013)
Los medios de comunicación, así como los periodistas, no podrán ser obligados por autoridad alguna, dentro o fuera de juicio, revelar sus fuentes de información, motivo de una publicación.

[N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO N° LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. PUBLICADO EN EL P.O. DE 30 DE AGOSTO DE 2017, PÁGINA 3.]
(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)
Los organismos públicos autónomos mencionados en el presente artículo, contarán con un órgano de control interno con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que ejerzan.

[N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO N° LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. PUBLICADO EN EL P.O. DE 30 DE AGOSTO DE 2017, PÁGINA 3.]
(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)
Quienes ocupen la titularidad de los Órganos Internos de Control serán propuestos y designados por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes. Durarán en su encargo siete años. Los requisitos que deberán reunir para su designación se establecerán en la ley.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2018)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la infancia. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)
Art. 5o.- Todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el momento mismo de la concepción.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)
En el Estado de Chihuahua no podrá establecerse la pena de muerte, la confiscación de bienes y cualquier otra pena inusitada y trascendental.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando esta sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)
Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes de una persona en caso de enriquecimiento ilícito, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio, la ley establecerá un procedimiento jurisdiccional autónomo y especial, distinto del de carácter penal, que solamente procederá respecto de los delitos y bienes expresamente determinados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se incluyan los medios de defensa necesarios para el particular afectado.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)
Art. 6o.- Ningún juicio, civil o penal, tendrá más de dos instancias.

Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación.

Las autoridades administrativas permitirán a todo detenido se comunique con persona de su confianza, para proveer a su defensa.

(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
En toda investigación si el indiciado estuviere detenido tendrá derecho a nombrar defensor y aportar las pruebas que estimare pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo permiten.

El indiciado no podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio. Si el indiciado fuere indígena, durante el proceso se le proveerá de un traductor que hable su lengua.

Toda persona privada de su libertad tiene derecho a ser alimentada y a tener acceso a asistencia médica, con cargo a los fondos públicos.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2006)
Los reos sentenciados que compurguen penas de prisión en los penales del Estado tendrán acceso, conforme a la ley, a las actividades laborales, las que serán obligatorias si así fuere determinado en sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial; así mismo, disfrutarán de las actividades educativas, deportivas y otras que se desarrollen en los centros penitenciarios, que les permitan disminuir su condena o favorezcan su rehabilitación.

Toda persona que se encuentre en prisión preventiva y sujeta a un proceso penal, tiene derecho a que se le confine en un lugar totalmente separado y distinto al sitio destinado para extinguir la pena. La violación de este precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia.

El arresto por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía comenzará a computarse desde el momento en que se realice. Quien lo ejecute estará obligado a poner sin demora al infractor a disposición de la autoridad competente y, ésta, a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de seis horas.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2006)
Cuando se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal a personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, el caso será turnado a las autoridades especializadas del Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2006)
El Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes se regirá por los principios de interés superior del adolescente, protección integral y respeto a sus derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos, formación integral y reinserción en su familia y en la sociedad.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2018)
Las medidas sancionadoras impuestas por la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal, deberán ser racionales y proporcionales a la conducta y corresponderá su aplicación al área especializada del Poder Judicial del Estado, previo procedimiento acusatorio oral, contradictorio, continuo, concentrado y expedito. En todas las resoluciones se deberá dejar patente que el interés superior de la niñez es una consideración primordial, señalando la forma en que se ha examinado y ponderado el mismo, así como la importancia que se le ha atribuido a la decisión judicial. La ejecución de las medidas sancionadoras corresponderá al Poder Ejecutivo.



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