Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
Siguiente
Página 1 de 3 [26 Registros en total]


ENCABEZADO


TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE PANAMA

Tratado publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el martes 19 de julio de 2005.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO




APROBACIÓN


"LA CAMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 76 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

ARTICULO UNICO.- Se aprueba el TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE PANAMA, firmado en la ciudad de Panamá, el dos de noviembre de dos mil cuatro.




ARTÍCULO I


ARTICULO I

OBJETIVO

Las Partes convienen en entregarse, según las disposiciones del presente Tratado y, supletoriamente, las de su legislación, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte para que respondan como imputados o acusados en un proceso penal en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.




ARTÍCULO II


ARTICULO II

AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA EJECUCION DEL TRATADO

Las autoridades competentes para la ejecución del presente Tratado serán la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá. Estas autoridades se comunicarán entre sí, por la vía diplomática.




ARTÍCULO III


ARTICULO III

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Para los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a la extradición si fuere punible de conformidad con la legislación de ambas Partes, con una pena privativa de libertad, cuyo máximo no sea menor de un (1) año.

2. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con arreglo a la legislación de ambas Partes, pero alguno de ellos no reúna el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, la Parte Requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos.

3. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una o más sentencias, se exigirá además que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis (6) meses.




ARTÍCULO IV


ARTICULO IV

PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

La extradición será procedente en los casos siguientes:

1. Cuando el delito hubiere sido cometido en el territorio sujeto a la jurisdicción de la Parte Requirente.

2. Cuando el delito hubiere sido cometido fuera del territorio sujeto a la jurisdicción de la Parte Requirente, siempre que:

a) la Parte Requirente tenga jurisdicción conforme a su propia legislación para juzgar a la persona reclamada; o

b) la legislación de la Parte Requerida prevea la sanción del mismo delito, cometido en circunstancias similares.




ARTÍCULO V


ARTICULO V

DOBLE CRIMINALIDAD

Para determinar la procedencia de la extradición, no importará si la legislación de las Partes define la conducta delictuosa dentro de la misma categoría de delito o la denominan con idéntica o similar terminología, siempre que no varíen los hechos que integran los elementos del tipo delictivo.




ARTÍCULO VI


ARTICULO VI

CAUSAS PARA DENEGAR OBLIGATORIAMENTE LA EXTRADICION

No se concederá la extradición por las causas siguientes:

1. Si la persona reclamada posee la nacionalidad de la Parte Requerida.

No obstante, de conformidad con su marco jurídico constitucional, la Parte Requerida gozará de facultad discrecional para resolver sobre la solicitud de extradición de sus nacionales. La nacionalidad será determinada atendiendo a la fecha de comisión del delito por el cuál se solicita la extradición.

2. Por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad excepcional debido a su edad o su estado de salud. Dicho riesgo deberá ser debidamente comprobado por la Parte Requerida.

3. Si a juicio de la Parte Requerida se trata de personas perseguidas por delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya extradición se solicite por móviles predominantemente políticos.

4. Si la Parte Requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquélla pueda ser agravada por esos motivos.

5. Si la persona cuya extradición se solicita es objeto de un proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte Requerida por la comisión del mismo delito que motiva la solicitud de extradición.

6. Si de conformidad con la legislación de cualquiera de las Partes, la persona reclamada está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal.

7. Si el hecho por el que se solicita la extradición está tipificado como delito por la legislación militar, pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria.

8. Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en la Parte Requirente por un tribunal extraordinario, especial o Ad Hoc. A efectos de este párrafo, un tribunal creado y constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal extraordinario o especial.

9. Si el delito por el que se solicita la extradición es sancionado con la pena de muerte o prisión vitalicia conforme a la legislación de la Parte Requirente, a menos que la Parte Requirente otorgue las seguridades que la Parte Requerida estime suficientes de que no se impondrá esa pena o de que, si es impuesta,
no será ejecutada.

10. Si la extradición hubiere sido negada anteriormente por el mismo delito que motiva la solicitud de extradición, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona.

11. Si el hecho considerado punible conforme a la legislación de la Parte Requirente no estuviese tipificado como delito por la legislación de la Parte Requerida.




ARTÍCULO VII


ARTICULO VII

CAUSAS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICION

1. Podrá denegarse facultativamente la extradición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) si, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente dentro de su territorio;

b) si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento;

c) si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de cualquiera de las Partes y la Parte Requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para conocer delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares.

2. Si la extradición de una persona es denegada por alguno de los motivos indicados en los Artículos VI.1, VI.2 y VII.1a); la persona reclamada deberá ser juzgada en la Parte Requerida como si el delito se hubiera cometido en su territorio o bajo su jurisdicción. A tal efecto, la Parte Requirente proporcionará gratuitamente a la Parte Requerida copia autenticada y debidamente apostillada de todas las investigaciones y documentos relacionados con el delito a que alude la extradición. El expediente que se haya instruido en la Parte Requirente podrá ser utilizado en el proceso criminal que se inicie en la Parte Requerida.

La Parte Requerida informará a la Parte Requirente del resultado del proceso en cuestión.




ARTÍCULO VIII


ARTICULO VIII

CONCESION DE EXTRADICION CON ENTREGA DIFERIDA

Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo condena por otro delito en el territorio de la Parte Requerida, se podrá conceder la extradición, pero la entrega de la persona reclamada será diferida hasta el final del proceso y si es condenada, hasta el cumplimiento de la pena o la puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la Parte Requirente.



Anterior
[1]
2
3
Siguiente
Página 1 de 3 [26 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...