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ENCABEZADO


CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2015.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el viernes 20 de julio de 2012.

FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

DECRETO

La LX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 235

ÚNICO.- Se expide el Código Penal del Estado de Campeche, para quedar como sigue:


CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA PENAL




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

PRINCIPIOS GENERALES




ARTÍCULO 1


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 1.- Este Código se aplicará en estricto apego a los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal, así como en los Tratados Internacionales y demás instrumentos internacionales que contengan disposiciones en materia de derechos humanos y de los que el Estado mexicano sea parte.




ARTÍCULO 2


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 2.- Ante la ley penal todas las personas son iguales, sin embargo, la autoridad jurisdiccional competente deberá tomar en consideración para su aplicación las características de los grupos en situación de vulnerabilidad.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- No podrá imponerse sanción o medida de seguridad prevista en una ley, sino por una acción u omisión expresamente considerada como delito en la ley vigente al momento de su realización, siempre que concurran los presupuestos que para cada uno de ellos señale la ley.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, sanción alguna que no esté decretada por la ley exactamente aplicable al delito de que se trate. De igual manera, queda prohibida la retroactividad de las leyes penales en perjuicio de persona alguna.




ARTÍCULO 5


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 5.- Para que una acción u omisión sea punible se requiere que ponga en peligro o que lesione, sin causa de justificación alguna, el bien jurídico tutelado por la ley.

Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente.




ARTÍCULO 6


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 6.- Todo imputado será considerado inocente hasta que no se declare su responsabilidad mediante sentencia que cause ejecutoria emitida por la autoridad jurisdiccional competente.



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