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LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE OAXACA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el viernes 22 de junio de 2012.

LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA. A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No 1251

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE OAXACA.




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Generalidades




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar el derecho a tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad, la seguridad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la libre decisión del proyecto de vida de las personas estableciendo las bases y modalidades en la prevención, investigación, persecución y sanción, por el delito de trata de personas y delitos relacionados así como la distribución de competencias y formas de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno.




ARTÍCULO 2


Artículo. 2. Para efectos de interpretación, aplicación, y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente ley, se estará a lo dispuesto a los criterios, principios y aplicaciones siguientes:

I. El principio de máxima protección: entendido como la obligación de cualquier autoridad de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas y los ofendidos de los delitos previstos por esta ley.

Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico, psicológico, intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales.

II. Perspectiva de género: entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, aplicando una metodología bajo el principio de equidad, para respetar los derechos de igualdad y no discriminación, con la finalidad de evitar la impunidad y sancionar a las responsables de los hechos u omisiones, garantizando el acceso al sistema de procuración de justicia y el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres.

III. La prohibición a la esclavitud y la discriminación en términos del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. El interés superior de la infancia: el cual obliga al Estado Mexicano a velar por todas las víctimas y ofendidos menores de dieciocho años de edad, atendiendo a la protección integral de la niñez y la adolescencia y los principios de autonomía progresiva y de participación. Los procedimientos señalados en esta ley reconocerán sus necesidades como sujetos de derecho en desarrollo. El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes.

En los casos en que no pueda determinarse la minoría de edad de la víctima o exista duda sobre su edad o documentos de identificación o no cuenten con el dictamen médico de identificación, se presumirá está.

V. Prohibición de devolución o expulsión: las víctimas de los delitos previstos en esta ley no serán repatriadas a su país o a su lugar de origen en territorio nacional o fuera de éste, salvo que la autoridad cuente con elementos probatorios suficientes que demuestren que no corre riesgo su vida, su integridad, su seguridad o la de sus familias. En el caso de las personas menores de dieciocho años deberá velarse por el interés superior de la niñez previsto en la fracción IV de este Artículo.

En el caso de los refugiados, se les reconozca o no tal calidad, no se les podrá poner en fronteras o territorios donde el peligro se dé por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o cualquier otra razón que permita creer que su seguridad e integridad estarían en riesgo, independientemente de cuál sea su estatus jurídico como extranjero en cuanto a duración y legalidad.

La repatriación de las víctimas extranjeras de los delitos previstos en esta Ley, será siempre voluntaria y conforme a los protocolos de repatriación vigentes, para garantizar un retorno digno y seguro.

VI. Derecho a la reparación del daño: Entendida como la obligación del Estado y los Servidores Públicos de tomar las medidas necesarias para garantizar a la víctima la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños sufridos, así como de vigilar la garantía de no repetición, que entre otros incluye la garantía a la víctima y a la sociedad de que el crimen que se perpetró no volverá a ocurrir en el futuro, el derecho a la verdad que permita conocer lo que verdaderamente sucedió, la justicia que busca que los criminales paguen por lo que han hecho y a la reparación integral.

VII. Garantía de no revictimización: Obligación del Estado y los Servidores públicos en el ámbito de sus competencias de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma o vuelvan a ser sujetas de los delitos previstos en esta ley.

VIII. Laicidad y libertad religiosa: Garantía de libertad de conciencia, asegurando a las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones gubernamentales o de la sociedad civil que otorgue protección y asistencia.

IX. Las medidas de atención, asistencia y protección beneficiarán a todas las víctimas de los delitos previstos en esta ley con independencia si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado y de la relación familiar o de dependencia, relación laboral o económica que pueda existir entre éste y la víctima.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. La Constitución: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

II. La Ley General: Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos.

III. La Ley: Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos en el Estado de Oaxaca.

IV. Código Penal: El Código Penal del Estado libre y Soberano de Oaxaca.

V. Código de Procedimientos: El Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

VI. Código Procesal: Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

VII. La Secretaría: La Secretaría General de Gobierno.

VIII. La Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia en el Estado de Oaxaca.

IX. La Comisión: La Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados.

X. La Defensoría de los Derechos Humanos: La defensoría de los derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

XI. El Programa Nacional: El Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las víctimas de estos delitos.

XII. El Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las víctimas de estos delitos.

XIII. El Fondo: El fondo de Protección y Asistencia a las víctimas de los delitos previstos en esta ley.

XIV. Trata de Personas: Las conductas que despliegue el sujeto activo del delito cuyo fin tenga la esclavitud o explotación de una persona mayor o menor edad.

XV. Abuso de Poder: Aprovechamiento que realiza el sujeto activo para la comisión del delito derivado de una relación o vínculo familiar, sentimental, de confianza, de custodia, laboral, formativo, educativo, de cuidado, religioso o de cualquier otro que implique dependencia o subordinación de la víctima respecto al victimario, incluyendo a quien tenga un cargo público o se ostente de él.

XVI. Daño grave o amenaza de daño grave: Cualquier daño físico, psicológico, financiero, sexual o a la reputación, o la sola amenaza para la víctima, capaz de hacerle creer que no tiene más opción que someterse o seguir sometida a la conducta de explotación, y que el sujeto activo, conociéndola, la utilice para obtener el sometimiento de la víctima.

XVII. Asistencia y protección a las víctimas: Conjunto de medidas de apoyo y protección de carácter integral que se brindan a las víctimas desde el momento de su identificación o rescate y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la función de orientarlas legalmente, otorgar apoyo médico, psicológico, económico temporal, así como protección para ella y su familia.

XVIII. Publicidad ilícita: Para los fines de esta Ley, se considerará ilícita la publicidad que, por cualquier medio, se utilice para propiciar de manera directa o indirecta la comisión de los delitos en materia de trata de personas que se prevén.

XIX. Publicidad engañosa: Para los fines de esta Ley, se considerará engañosa la publicidad que, por cualquier medio induzca al error como consecuencia de la presentación del mensaje publicitario, como consecuencia de la información que transmite o como consecuencia de omisión de información en el propio mensaje, con objeto de captar o reclutar personas con el fin de someterlas a cualquier tipo de explotación o de inducir la comisión de cualquier delito en materia de trata de personas.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Será competencia de las autoridades estatales, el investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando se inicien, preparen y cometan en el territorio del Estado de Oaxaca.




TÍTULO SEGUNDO


TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS, PRINCIPIOS Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

De los Principios para la Investigación, Procesamiento e Imposición de las Sanciones




ARTÍCULO 5


Artículo 5. En Materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberán seguir los siguientes principios generales:

I. El Ministerio Público y el Poder Judicial, garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia;

II. Los imputados por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta Ley estarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso, excepto las previstas en los artículos 30, 31 y 32 de esta Ley;

III. El Ministerio Público y los policías procederá (sic) de oficio con el inicio de la indagatoria por los delitos en materia de trata de personas;

IV. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberán contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el Juez de la causa, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes, en términos de Ley; y

V. Las policías, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales adoptarán medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley. A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud, y tendrán en cuenta la naturaleza de los delitos, en particular, los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños, niñas y adolescentes.



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