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ENCABEZADO


LEY QUE PREVIENE, COMBATE Y ELIMINA LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE JUNIO DE 2016 NO APLICA AL ARTICULADO DEL DECRETO 101 PUBLICADO EN EL P.O. DE 11 DE JUNIO DE 2016.]

Ley publicada en el Suplemento No. 3 del Periódico Oficial en el Estado de Colima, el sábado 14 de junio de 2008.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEVALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDOS .

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:

DECRETO No. 327

"ARTICULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de Colima, para quedar como sigue:


LEY QUE PREVIENE, COMBATE Y ELIMINA LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE COLIMA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de Colima. El objeto de la misma es prevenir y eliminar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier persona en el territorio del Estado, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.




ARTÍCULO 1 BIS


(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 1º BIS.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás;

II. Comisión: A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

IV. Consejo Estatal: El Consejo Estatal Contra la Discriminación;

V. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales contra la Discriminación

VI. Igualdad real de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos;

VII. Ley: A la Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de Colima;

VIII. Programa: El Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

IX. Resolución: Determinación emitida por el Consejo, con carácter vinculante, por medio de la cual se declara que se acreditó una conducta o práctica social discriminatoria, y por tanto, de manera fundada y motivada se imponen medidas administrativas y de reparación a quien resulte responsable de dichas conductas o prácticas; y

X. Sistema Estatal: El Sistema Estatal Contra la Discriminación.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 2º.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y la fracción III del el (sic) artículo 1º BIS de esta Ley.

Toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición, que deben combatirse.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 3º.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos Estatales y Municipales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades en la eliminación de dichos obstáculos.

Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación igual para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- Toda autoridad, órgano público estatal o municipal y servidor público que actúe o se desempeño en el Estado, con independencia de la esfera pública a que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión y deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.

Es obligación de las personas físicas que habiten transitoria, permanentemente o se encuentren en tránsito en el territorio estatal, y de las personas morales que realicen actividades sociales o comerciales en el mismo, abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sea por acción u omisión.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 5º.- No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos; así como las siguientes conductas:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada o un empleo;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;

V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;

VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos; y

VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.




ARTÍCULO 6


Articulo 6°.- Corresponde la aplicación de esta Ley:

l. Al Titular del Ejecutivo del Estado;

II. Al Supremo Tribunal de Justicia, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Judicial:

III. A la Legislatura del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Legislativo;

(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
IV. A la Secretaría de Planeación y Finanzas, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Ejecutivo;

V. A los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos municipales;

VI. A las dependencias, entidades y órganos que conforman la administración pública estatal y municipal; y

VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Compete a la Comisión Estatal de Derechos Humanos integrar y resolver los expedientes de quejas sobre la materia, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además la asesoría necesaria suficiente y los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




ARTÍCULO 7


Artículo 7°.- En la interpretación de esta Ley se deberán tomar en cuenta las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

En todo caso, se deberá favorecer el principio de protección eficaz de las personas o grupos vulnerables.



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