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ENCABEZADO


LEY QUE PREVIENE, COMBATE Y ELIMINA LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE COLIMA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento No. 3 del Periódico Oficial en el Estado de Colima, el sábado 14 de junio de 2008.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEVALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDOS .

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:

DECRETO No. 327

"ARTICULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de Colima, para quedar como sigue:


LEY QUE PREVIENE, COMBATE Y ELIMINA LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE COLIMA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de Colima. El objeto de la misma es prevenir y eliminar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier persona en el territorio del Estado, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- Queda prohibida toda forma de discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional. El género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las Ideologías o creencias religiosas, la migraci6n o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición, que deben combatirse.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, las ideologías o creencias religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, o cualquier otra, tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los individuos, y la igualdad real de oportunidades de los individuos.

Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación igual para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- Toda autoridad, órgano público estatal o municipal y servidor público que actúe o se desempeño en el Estado, con independencia de la esfera pública a que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión y deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.

Es obligación de las personas físicas que habiten transitoria, permanentemente o se encuentren en tránsito en el territorio estatal, y de las personas morales que realicen actividades sociales o comerciales en el mismo, abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sea por acción u omisión.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

l. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada o un empleo;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;

V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;

VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos; y

VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.




ARTÍCULO 6


Articulo 6°.- Corresponde la aplicación de esta Ley:

l. Al Titular del Ejecutivo del Estado;

II. Al Supremo Tribunal de Justicia, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Judicial:

III. A la Legislatura del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Legislativo;

IV. A la Secretaria de Administración del Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Ejecutivo;

V. A los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos municipales;

VI. A las dependencias, entidades y órganos que conforman la administración pública estatal y municipal; y

VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Compete a la Comisión Estatal de Derechos Humanos integrar y resolver los expedientes de quejas sobre la materia, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además la asesoría necesaria suficiente y los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




ARTÍCULO 7


Artículo 7°.- En la interpretación de esta Ley se deberán tomar en cuenta las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

En todo caso, se deberá favorecer el principio de protección eficaz de las personas o grupos vulnerables.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LA PREVENCIÓN



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