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ENCABEZADO


LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2011.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 8 de febrero de 2008.

CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:


LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como establecer los principios, instrumentos y mecanismos, para garantizar su acceso a una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones contempladas en este ordenamiento deberán interpretarse de acuerdo a lo señalado en los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la legislación federal y local respectiva y en los instrumentos internacionales que protegen las garantías y derechos humanos de las mujeres.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- El poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial y los Gobiernos municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- Todas las observaciones y medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán prevenir, atender, sancionar y eliminar las diversas modalidades de la violencia contra las mujeres, que representan un obstáculo para su desarrollo.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Acciones afirmativas: son las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad entre hombres y mujeres; y

II. Alerta de violencia de género: es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia, derivadas de la declaratoria emitida por la autoridad competente para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.

III. Derechos humanos de las mujeres: refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos (sic) las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;

IV. Estado de riesgo: es la característica de género, que implica la probabilidad de un ataque social, sexual o delictivo individual o colectivo, a partir de la construcción social de desigualdad, y que genera en las mujeres miedo, intimidación, incertidumbre o ansiedad, ante un evento predecible de violencia;

V. Estado de indefensión: la imposibilidad de defensa de las mujeres para responder o repeler cualquier tipo de agresión o violencia que se ejerza sobre ellas;

VI. Empoderamiento de las mujeres: es un proceso por medio del cual, las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión, a un estadío de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático y en el goce pleno de los derechos y libertades;

VII. Homofobia: el odio hacia personas con preferencia homosexual;

VIII. Ley: la presente Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Guerrero;

IX. Ley General: la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

X. Lesiones infamantes: aquel daño corporal cuya visibilidad y exposición pública genere indignación, estupor e induzca al miedo, máxime cuando se presenta en zonas genitales;

XI. Misoginia: son conductas de odio hacia la mujer y se manifiestan en actos violentos y crueles contra ella, por el hecho de ser mujer;

XII. Mujer: la persona del sexo femenino, independientemente de su edad;

XIII. Órdenes de protección: son las medidas preventivas que se deben tomar, dictar y otorgar a las víctimas y receptoras de la violencia familiar, para garantizar su seguridad y protección, así como la de terceros que pudiesen verse afectados por la dinámica de violencia;

XIV. Perspectiva de género: es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros, a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

XV. Persona agresora: la persona que infringe cualquier tipo de violencia de género contra las mujeres y las niñas;

XVI. Presupuestos con perspectiva de género: presupuestos que en su diseño, implementación y evaluación consideran los intereses necesidades y prioridades de mujeres y hombres. El objetivo primordial es la integración transversal de la política de género en planes, programas y acciones gubernamentales;

XVII. Refugios: son los centros o establecimientos constituidos por instituciones gubernamentales y por asociaciones civiles, para la atención y protección de las mujeres y sus familias víctimas de violencia;

XVIII. Tipos de Violencia: son los actos u omisiones que constituyen delito y dañan la dignidad, la integridad y la libertad de las mujeres;

XIX. Tolerancia de la violencia: la acción o inacción permisiva de la sociedad o del Estado, que favorece la existencia de la violencia e incrementa la prevalencia de conductas abusivas y discriminatorias hacia las mujeres;

XX. Víctima: la mujer de cualquier edad, a quien se le inflinge cualquier tipo de violencia;

XXI. Víctima indirecta: familiares de la víctima y/o personas que tengan relación o convivencia con la misma, y que sufran o se encuentren en estado de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres;

XXII. Violencia contra las mujeres: cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público; y

XXIII. Violencia feminicida: es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformado por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta contra las mujeres.




TÍTULO SEGUNDO (SIC)


TÍTULO SEGUNDO (SIC)




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y FINES FUNDAMENTALES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA



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