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ENCABEZADO


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE AGOSTO DE 2014.

Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 27 de mayo de 2008.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 22219/LVIII/08.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE APRUEBA CREAR LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE JALISCO; SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXII Y XXIII Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIV AL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO; SE REFORMAN LAS FRACCIONES XIV Y XV Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL; SE REFORMAN LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 4, XXXVI Y XXXVII DEL ARTÍCULO 7, XXVI Y XXVII DEL ARTÍCULO 8, I Y IX DEL ARTÍCULO 24 Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XI Y XII AL ARTÍCULO 4, XXXVIII AL ARTÍCULO 7 Y XXVIII AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL INSTITUTO JALISCIENSE DE LAS MUJERES; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 259 FRACCIÓN IV, 267 BIS, 275, 404 FRACCIÓN II, LOS INCISOS C) Y B) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 598 Y SE ADICIONA EL INCISO D) A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 598 DEL CÓDIGO CIVIL; SE REFORMA EL ARTÍCULO 695 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO A LOS ARTÍCULOS 21, 221 Y 694 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 139, 175, 176 BIS, 176 TER Y 211 Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV, SE ADICIONAN UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 41, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 129 Y LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 154, SE DEROGA EL CAPÍTULO OCTAVO Y SUS ARTÍCULOS 195 Y 196 DEL CÓDIGO PENAL; SE REFORMAN LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 354 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 93 BIS, 127 BIS Y LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES; SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXVIII Y XXIX Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXX, XXXI Y XXXII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; SE REFORMAN LAS FRACCIONES I DEL ARTÍCULO 7 Y III DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE EDUCACIÓN; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 13 FRACCIONES II Y III Y 42 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 32, 37 Y 38, SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 40, 41, 42 Y 43 DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA, TODAS DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo Primero. Se aprueba la creación de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de Jalisco, para quedar como sigue:


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE JALISCO.




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1°. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de Jalisco, y tiene por objeto sentar las bases del sistema y programa para la atención, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, a fin de garantizar el derecho fundamental de las mujeres a acceder a una vida libre de violencia, conforme a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Consejo Estatal: Consejo Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

II. Programa Estatal: Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; y

III. Sistema Estatal: Sistema Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°. Los poderes públicos del Estado de Jalisco y los organismos auxiliares de la administración pública estatal, en el ámbito de su competencia deben expedir la normatividad y los mecanismos necesarios para detectar, atender, prevenir, sancionar y erradicar cualquier tipo de violencia contra las mujeres. Para este fin, en la elaboración de su proyecto de presupuesto de egresos deberán contemplar las partidas presupuestales que sean necesarias para cumplir dichos objetivos.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°. Los municipios podrán expedir reglamentos y coordinarse con el Gobierno Estatal para implementar acciones a fin de prevenir, detectar, atender y erradicar la violencia contra las mujeres. Para este fin, en la elaboración de sus presupuestos de egresos, podrán contemplar partidas presupuestales para cumplir con dichos fines.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°. Los principios rectores que contiene esta ley, deberán ser observados por el sistema y el programa estatal y por las diferentes dependencias estatales, en la elaboración de sus políticas públicas para prevenir, detectar, atender, sancionar y erradicar la violencia contra de las mujeres, y son:

I. El respeto a su libertad, autonomía y dignidad humana;

II. La igualdad jurídica entre mujeres y hombres;

III. La no discriminación de las mujeres en todos los ordenes de la vida; y

IV. El respeto irrestricto de los derechos fundamentales de las mujeres.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°. El gobierno estatal, en el ámbito de su competencia debe implementar tanto el programa estatal, como los programas particulares que establezca el sistema estatal para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.




ARTÍCULO 7


Artículo 7°. Los gobiernos municipales podrán coordinarse con el Gobierno del Estado para implementar el programa estatal y los programas particulares que de esta ley se deriven.



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