Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
9
10
11
Siguiente
Página 1 de 11 [104 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE DICIEMBRE DE 2015.

Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 27 de mayo de 2008.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 22219/LVIII/08.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE APRUEBA CREAR LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE JALISCO; SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXII Y XXIII Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIV AL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO; SE REFORMAN LAS FRACCIONES XIV Y XV Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL; SE REFORMAN LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 4, XXXVI Y XXXVII DEL ARTÍCULO 7, XXVI Y XXVII DEL ARTÍCULO 8, I Y IX DEL ARTÍCULO 24 Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XI Y XII AL ARTÍCULO 4, XXXVIII AL ARTÍCULO 7 Y XXVIII AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL INSTITUTO JALISCIENSE DE LAS MUJERES; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 259 FRACCIÓN IV, 267 BIS, 275, 404 FRACCIÓN II, LOS INCISOS C) Y B) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 598 Y SE ADICIONA EL INCISO D) A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 598 DEL CÓDIGO CIVIL; SE REFORMA EL ARTÍCULO 695 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO A LOS ARTÍCULOS 21, 221 Y 694 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 139, 175, 176 BIS, 176 TER Y 211 Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV, SE ADICIONAN UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 41, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 129 Y LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 154, SE DEROGA EL CAPÍTULO OCTAVO Y SUS ARTÍCULOS 195 Y 196 DEL CÓDIGO PENAL; SE REFORMAN LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 354 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 93 BIS, 127 BIS Y LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES; SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXVIII Y XXIX Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXX, XXXI Y XXXII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; SE REFORMAN LAS FRACCIONES I DEL ARTÍCULO 7 Y III DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE EDUCACIÓN; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 13 FRACCIONES II Y III Y 42 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 32, 37 Y 38, SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 40, 41, 42 Y 43 DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA, TODAS DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo Primero. Se aprueba la creación de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de Jalisco, para quedar como sigue:


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE JALISCO.




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 1°. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de Jalisco, y tiene por objeto establecer las bases del Sistema y la coordinación para la atención, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como establecer las políticas y acciones gubernamentales a fin de garantizar el derecho fundamental de las mujeres a acceder a una vida libre de violencia, favoreciendo su pleno desarrollo y bienestar subjetivo conforme a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
I. Alerta de violencia de género: Es el mecanismo de protección emergente constituido por el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad;

(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
II. Consejo Estatal: Consejo Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
III. Centro: Centro de refugio temporal para mujeres víctimas de violencia;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
IV. Debida diligencia: es un deber que comporta cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción y la reparación de las violaciones de los derechos humanos y evitar la impunidad;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
V. Derechos humanos de las mujeres: Refiere a los derechos universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, que están contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia y en el orden jurídico mexicano que los tutela;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
VI. Empoderamiento de las mujeres: es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
VII. Estereotipos de género: Son las concepciones y modelos sobre como son y cómo deben comportarse hombres y mujeres, implicando relaciones desiguales y desventajas que restringen oportunidades por el hecho de ser hombre o mujer;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
VIII. Modalidades de violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos donde se presenta la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus tipos;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
IX. Persona agresora: Quien ejerce cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
X. Perspectiva de igualdad de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia, la violencia y la jerarquización de las personas basada en su sexo. Promueve la igualdad entre las personas a través del adelanto para lograr el bienestar subjetivo de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, sobre una base de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales, para acceder a los recursos económicos y a la representación política, social, cultural y civil, tanto en todo los ámbitos de la vida;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
XI. Protocolo: Los documentos oficiales que rigen el actuar de las autoridades y de profesionales en la atención de víctimas de violencia;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
XII. Programa Estatal: Programa Estatal para Prevenir, Atender, Erradicar y Sancionar la Violencia contra las Mujeres; y

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
XIII. Sistema Estatal: Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Erradicar y Sancionar la Violencia contra las Mujeres.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°. Los poderes públicos del Estado de Jalisco y los organismos auxiliares de la administración pública estatal, en el ámbito de su competencia deben expedir la normatividad y los mecanismos necesarios para detectar, atender, prevenir, sancionar y erradicar cualquier tipo de violencia contra las mujeres. Para este fin, en la elaboración de su proyecto de presupuesto de egresos deberán contemplar las partidas presupuestales que sean necesarias para cumplir dichos objetivos.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°. Los municipios podrán expedir reglamentos y coordinarse con el Gobierno Estatal para implementar acciones a fin de prevenir, detectar, atender y erradicar la violencia contra las mujeres. Para este fin, en la elaboración de sus presupuestos de egresos, podrán contemplar partidas presupuestales para cumplir con dichos fines.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°. Los principios rectores que contiene esta ley, deberán ser observados por el sistema y el programa estatal y por las diferentes dependencias estatales, en la elaboración de sus políticas públicas para prevenir, detectar, atender, sancionar y erradicar la violencia contra de las mujeres, y son:

I. El respeto a su libertad, autonomía y dignidad humana;

(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
II. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
III. La no discriminación de las mujeres en todos los órdenes de la vida, y el enfoque antidiscriminatorio; y

IV. El respeto irrestricto de los derechos fundamentales de las mujeres.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°. El gobierno estatal, en el ámbito de su competencia debe implementar tanto el programa estatal, como los programas particulares que establezca el sistema estatal para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 7°. Los gobiernos municipales deberán coordinarse con el Gobierno del Estado para implementar el Programa Estatal y los programas particulares que de esta ley se deriven.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
9
10
11
Siguiente
Página 1 de 11 [104 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...