Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE ENERO DE 1999.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el día 26 de julio de 1995.

Al margen izquierdo un Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.- Poder Ejecutivo.

JORGE CARRILLO OLEA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA HONORABLE CUADRAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA EL ARTICULO 40, FRACCION II, DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y

CONSIDERANDO

1.- Que en nuestro Estado existe la necesidad de establecer un orden para regular: la titularidad, la distribución, el aprovechamiento, el desarrollo, la preservación y el saneamiento del agua en nuestro estado, sus servicios y la concurrencia que sobre esta materia tienen la federación, el estado y los municipios. Normatividad que no sólo persigue la eficiencia, sino que también considera como finalidades equidad y a la preservación del entorno o del ecosistema, a través de un uso racional que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

Dicho líquido vital asegura la supervivencia de todo ser vivo; y en términos económicos su aprovechamiento también genera bienestar social, al constituirse como factor de la producción y de la distribución de bienes y servicios. Aún cuando no sea obice mencionar, que el agua en sí, no es una mercancía, por estar fuera del comercio, y considerarse por disposición de la Constitución Federal como un bien propiedad de la Nación.

2.- Que no es una circunstancia desconocida la escasez de recursos que padecen los distintos niveles de gobierno para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, sobre todo para la adecuada explotación de sus bienes de dominio público y de los servicios que demanda la creciente población y las exigencias del desarrollo económico en nuestra entidad federativa y el país en su conjunto. En este sentido, y en el ámbito municipal, se refuerza la posibilidad de que los ayuntamientos del estado, puedan utilizar la figura jurídico-administrativa de la concesión, como instrumento que dentro de la legislación les permita incrementar y eficientar con la participación del sector privado la capacidad de respuesta que requieren los servicios de agua potable y saneamiento en cada municipio.

En la actualidad la Ley Orgánica Municipal en vigor, faculta a los Ayuntamientos para entre otros asuntos crear las dependencias u organismos necesarios para la eficaz prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, para la concesión de éstos, se limita la autonomía municipal y la libre disposición de su hacienda en términos de lo señalado en el artículo 115 de la Constitución Federal, al prohibirse el concurso de la iniciativa privada en la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento, que por su magnitud requieren de grandes inversiones que no pueden ser cubiertas por el sector público; elementos que evitan romper el círculo vicioso entre demanda e insuficiencia de recursos.

3.- Que la presente ley, permite superar estas disposiciones normativas y plantea una visión actualizada y objetiva de las ventajas que puede producir la concesión de bienes y de servicios públicos, como un factor de reactivación económica que genere fuentes de empleo directos e indirectos; abata el gasto público destinado a la inversión; disminuya las necesidades de financiamientos costosos e inalcanzables; produzca ingresos públicos tanto derivados de la propia concesión como de la recaudación de los derechos respectivos; sin olvidar desde luego la satisfacción del interés colectivo en la procuración del servicio. Todo ello bajo disposiciones que dejan clara la potestad pública municipal en la materia, sus atribuciones de control, fiscalización, revocación y rescate frente al concesionario privado o social (reguladas en los textos vigentes, tan sólo en forma parcial); y la exclusiva competencia del Poder Legislativo sobre la tributación en estos renglones.

En efecto, la Ley Orgánica Municipal, si bien establece en sus artículos 2 y 4 la descentralización política y jurídica que se atribuye a los municipios, la facultad que tienen para ser susceptibles de derechos y obligaciones, la competencia plena y exclusiva sobre su territorio y la población que lo constituye, disponiendo de su patrimonio conforme a las leyes de la materia. Los artículos 53 fracción XVIII, 116, 118, 122, 124, 130 fracción IV, 178 fracción III y 181, limitan las facultades de este nivel de gobierno para celebrar convenios con los particulares sobre la ejecución de obras públicas, así como para la administración y prestación de servicios públicos municipales a la previa aprobación del Congreso, si con ello se excede del período constitucional que corresponda a su gestión, o bien cuando por la concesión del servicio público se afecten bienes inmuebles municipales. Prohibiendo como objeto de la concesión los servicios de agua potable y alcantarillado, e incluso declarando nulas de pleno derecho las concesiones otorgadas en contravención a tales disposiciones, excepto cuando el Gobierno Estatal asuma la prestación de tales servicios. Disposiciones todas que impiden destinar las inversiones que provengan del sector privado para la atención y satisfacción de tan elementales servicios. Y que quedaron abrogadas al aprobarse la presente Ley.

Es importante señalar que las facultades que confiere la Constitución Local al H. Congreso del Estado, en relación a este punto, quedan perfectamente establecidas, al regularse en la ley aprobada por esta soberanía, las bases, requisitos, condiciones y demás elementos a que quedan supeditadas la celebración de las concesiones a particulares y por lo que hace a la obra y servicios públicos de agua potable y su saneamiento. Ejerciendo así las atribuciones que de acuerdo al código supremo en el estado corresponden a esta soberanía, con respeto irrestricto a la autonomía municipal que consagra el artículo 115 de la Constitución Federal.

Por lo que hace a la celebración de convenios y concesiones relativos a la obra pública y a la prestación de servicios de agua potable y su saneamiento, el plazo máximo para ellos no rebasará de 30 años, exceptuando para este tipo de obras y de servicios la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 9º de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos, quedando con todo su vigor y fuerza por lo que hace a los demás bienes afectos a otros servicios. Dando así plena congruencia a los ordenamientos que tienen vinculación sobre la materia.

4.- Que en relación a las atribuciones de los ayuntamientos, es importante resaltar, que la presente ley reconoce la atribución constitucional de los ayuntamientos para proporcionar los servicios de agua potable y alcantarillado, facultándolos para prestarlos por sí mismos o a través de organismos operadores municipales o intermunicipales. A este respecto se utiliza el instrumento jurídico de la descentralización operativa, sin que desde luego pierda injerencia, control y fiscalización el o los ayuntamientos que le dan origen, evitando que la administración y prestación de estos servicios no sufra las inercias y defectos que provoca la saturación de funciones en una administración centralizada, otorgándoles facultades suficientes y reconociéndoles patrimonio para cumplir en forma integral, eficaz y coordinada los propósitos que persigue la ley a través de ellos.

5.- Que dichos organismos operadores, estarán compuestos de una Junta de Gobierno, integrada por tres miembros del Cabildo, un representante de la Contaduría Mayor del Congreso y el Presidente del Consejo Consultivo. Integración, que subraya la exclusiva competencia municipal, las facultades de fiscalización que al H. Congreso del Estado corresponden en materia de recursos públicos municipales y la participación ciudadana en aspectos muy concretos como lo son: la evaluación de los resultados del organismo, la facultad de proponer mecanismos financieros o crediticios, y la coadyuvanza (sic) para mejorar la situación financiera del organismo, atribuciones que verdaderamente denotan una injerencia directa e inmediata en el ente que tendría a su cargo la dirección y control del organismo.

Sobre este último párrafo, la sustentación legal para constituir organismos públicos paramunicipales, y conjuntar esfuerzos y recursos en la creación de los intermunicipales, encuentra su fundamento en lo dispuesto en los artículos 85-b, párrafo tercero; 112 párrafo primero; y 115, fracción primera, inciso i), párrafo segundo de la Constitución Política de nuestro Estado; y artículos 2, 8, 15, 53 fracción XVIII, 115, 125 y 180 de la Ley Orgánica Municipal de esta Entidad.

6.- Que con la nueva Ley de Agua, en relación a la participación de los sectores privado social, se autoriza la prestación de estos servicios públicos a la iniciativa privada o a grupos sociales debidamente organizados por usuarios, a través de contratos o concesiones. Sobre ello, es indispensable mencionar, que el otrora criterio ya superado, mediante el cual se llegó a estimar que la injerencia de los particulares en la prestación de los servicios públicos, constituía una pérdida de las atribuciones gubernamentales, una afectación a la soberanía, aún cuando ésta reside esencialmente en el pueblo, y el riesgo de anarquía o prácticas exclusivistas. La experiencia ha demostrado, a nivel mundial y nacional, que lejos de considerar dañina la participación de la iniciativa privada o de los grupos sociales en estos renglones, se ha atendido con oportunidad y eficiencia la prestación de los servicios encomendados a éstos, con la vigilancia adecuada y continua del Estado.

7.- Que en relación al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Estado, se destaca que su conformación incluye las acciones de planeación, programación así como las políticas del desarrollo hidráulico en el Estado; la creación de subsistemas para la depuración y conservación del agua, el control de los desechos líquidos y sólidos, la conservación de fuentes de captación y de las reservas hidrológicas del Estado, la prestación de los servicios, el fomento o concientización del uso racional del vital líquido y la corresponsabilidad de los niveles de gobierno y de la sociedad civil en estas materias. Ordenando la necesaria coordinación entre el Gobierno del Estado, los ayuntamientos; coordinación que implica la conjunción de esfuerzos, recursos, asesoría y demás acciones que se requieran sobre un propósito común, como lo es la preservación del agua y su distribución racional y equitativa. Agregando un elemento fundamental, la participación de los usuarios en dicho sistema.

8.- Inherente al Consejo Estatal de Agua Potable y Saneamiento la ley aprobada, prevé su composición, por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, los titulares de las Secretarías del mismo poder que tienen relación o vinculación con el Sistema Estatal de Conservación, Agua Potable y Saneamiento; dos representantes de los organismos operadores municipales o intermunicipales, que en el presente caso serían los Presidentes Municipales; dos representantes de los ayuntamientos en cuyos municipios el Poder Ejecutivo preste directamente los servicios de agua potable y alcantarillado; un miembro de la Comisión Nacional del Agua (únicamente como invitado) y representantes de los sectores social y privado en el Estado así como de los usuarios de los servicios. Integración que asegura la presencia de una pluralidad que enriquezca el conocimiento de todos los asuntos y coadyuve en una oportuna y cierta toma de decisiones.

9.- Respecto de la forma y términos en que deben prestarse los servicios de agua potable y alcantarillado, la presente ley deja muy clara la obligación de quienes posean o sean propietarios de bienes inmuebles para contratar los servicios y conectarse a las respectivas redes ante las autoridades competentes, solicitar la instalación de tomas, medidores y conexión de descargas; el número máximo de tomas de agua por predio, giro o establecimiento; las facultades de la autoridad para realizar inspecciones; la obligación de los usuarios de dar a conocer las modificaciones que se pretendan hacer a los inmuebles y que afecten a las instalaciones de los servicios; la facultad de la autoridad para proceder a la suspensión o supresión de una toma de agua o de una descarga a solicitud del interesado o bien en incumplimiento de las obligaciones de éste; la obligación de cubrir en forma oportuna y total las tarifas o cuotas que previamente haya sancionado este Congreso; los supuestos jurídicos que permitan a la autoridad determinar el consumo de agua ante la falta de medidores; y en general todas las disposiciones que regulan la relación autoridad-usuario contribuyente, entre las que también se incluyen infracciones, sanciones y medios de impugnación que podrá hacer valer este último, en respecto a sus garantías de legalidad y audiencia.

10.- Que la injerencia en el ejercicio de las atribuciones que sobre la presente ley corresponden a este Congreso, se encuentran diseminadas a lo largo del texto de la misma, atendiendo al asunto específico que regula, como es el caso de la presencia de la Contaduría Mayor de Hacienda en la junta o juntas de gobierno de los organismos operadores municipales o paramunicipales; la obligación del comisario de cada junta de gobierno en proporcionar y rendir los informes que le solicite la misma Contaduría Mayor de Hacienda; la exclusiva atribución de esta Soberanía para dictar las tarifas que se causen por la prestación de los servicios que regularía dicha ley, esto último bajo un concepto innovador en nuestra Entidad, consistente en las sugerencias que aporten los Ayuntamientos, los organismos operadores municipales o intermunicipales, la Secretaría de Desarrollo Ambiental sobre el monto de dichas tarifas y atendiendo a la diversidad socio económica de cada municipio, sustento que permitirá a los legisladores decretar los ingresos respectivos en forma objetiva y real.

Por todo lo anterior, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO PRIMERO


CAPITULO PRIMERO

OBJETO DE LA LEY




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tiene por objeto regular en el Estado de Morelos:

I.- El Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua;

II.- La prestación de los servicios públicos de conservación, Agua Potable y Saneamiento de agua;

III.- La estructura y funcionamiento de los organismos operadores del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua;

IV.- Las facultades de la Secretaría de Desarrollo Ambiental y de los Ayuntamientos en materia de conservación, agua potable y saneamiento de agua;

V.- La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación, conservación, y mantenimiento del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua. Ingresos que quedan afectados exclusivamente a estos propósitos;

VI.- El servicio al público de conducción, suministro, distribución o transporte de agua potable o residual que en su caso presten los particulares por concesión.

La conservación incluye todo lo relativo a la infiltración, retención y control del agua.

En el saneamiento queda incluido el alcantarillado.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2.- Los servicios públicos de conservación, agua potable y saneamiento de agua, estarán a cargo de los Ayuntamientos, con el concurso del Estado y sólo podrán prestarse, en los términos de la presente Ley:

I.- Directamente, a través de la dependencia correspondiente o por conducto de:

II.- Organismos operadores municipales;

III.- Organismos operadores intermunicipales;

IV.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Ambiental o de cualquier otra dependencia que desarrolle las funciones que ésta realiza, de acuerdo con la presente Ley y la de Administración Pública, en los casos y con las condiciones que los propios ordenamientos establecen;

(F. DE E., P.O. 2 DE AGOSTO DE 1995)
V.- Grupos organizados de usuarios del sector social, a través de concesión;

VI.- Particulares que cuenten con concesión o que hayan celebrado uno o varios contratos de los previstos en esta Ley.

Los organismos señalados en las fracciones II y III formarán parte de la administración paramunicipal de los Ayuntamientos.

(F. DE E., P.O. 2 DE AGOSTO DE 1995)
Los órganos o dependencias de la administración pública municipal o paramunicipal, en su caso el Estado, o los grupos organizados de usuarios del sector social, que presten los servicios a que se refiere esta Ley, adoptarán las medidas necesarias para alcanzar la autonomía financiera en la prestación de los mismos y establecerán los mecanismos de control necesarios para que se realicen con eficiencia y eficacia técnicas y transparencia administrativa. Para este efecto, los ingresos resultantes deberán destinarse única y exclusivamente en la planeación, construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento, administración y prestación de los servicios de agua potable, y en su caso, al saneamiento.

Los Ayuntamientos en los casos de administración directa, deberán contar con registros contables que identifiquen los ingresos y egresos derivados de las acciones y objetos a que alude el párrafo inmediato anterior.

Los Ayuntamientos en sesión de Cabildo, decidirán la forma de administración de los objetos a que alude esta Ley, dando preferencia a las hipótesis previstas en las fracciones I a V de este artículo, sin que esto sea limitativo a su facultad de selección, por lo que hace a la concesión a particulares y atendiendo a las propias circunstancias del Municipio de que se trate.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3.- La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, otorgados por la Comisión Nacional del Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales amparan los objetos a que se refiere la competencia federal sin que, en ningún caso puedan extenderse a los servicios de agua potable y saneamiento, incluyendo el alcantarillado, a que se refiere esta Ley.

Ninguna persona física o moral distinta de las contempladas en el artículo anterior podrán prestar dichos servicios.

Los contratos que se celebren con particulares en contravención con lo establecido en el presente artículo son nulos de pleno derecho.

Los Ayuntamientos o las dependencias u organismos que hagan sus veces en la ejecución de las obras y la administración u operación de los servicios públicos a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, estarán facultados para determinar, en cualquier tiempo y frente a terceros, la ampliación en la prestación del servicio de agua potable que demande el interés público, a fin de evitar el dispendio en el consumo o uso del agua potable, distribuciones inequitativas de ésta o bien concentraciones que afecten la satisfacción del interés público.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4.- El Ayuntamiento o en su caso el organismo operador municipal correspondiente, tendrá a su cargo:

I.- Planear y programar en el ámbito de la jurisdicción respectiva, así como estudiar, proyectar, presupuestar, construir, rehabilitar, ampliar, operar, administrar y mejorar tanto los sistemas de captación y conservación de agua, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable, como los sistemas de saneamiento, incluyendo el alcantarillado, tratamiento de aguas residuales, reuso de las mismas y manejo de lodos;

II.- Proporcionar a los centros de población y asentamientos humanos de la jurisdicción del Municipio respectivo, los servicios descritos en la fracción anterior, en los términos de los convenios y contratos que para ese efecto se celebren;

III.- Formular y mantener actualizado el padrón de usuarios de los servicios a su cargo;

IV.- Aplicar las cuotas o tarifas a los usuarios por los servicios de agua potable y alcantarillado, tratamiento, saneamiento y manejo de lodos, así como aplicar el procedimiento administrativo de ejecución fiscal sobre los créditos fiscales derivados de los derechos por los servicios de agua potable, su conservación y saneamiento;

V.- Ordenar y ejecutar la suspensión del servicio, previa su limitación en el caso de uso doméstico, por falta reiterada de pago, así como en los demás casos que se señalan en la presente Ley;

VI.- Elaborar los estudios necesarios que fundamenten y permitan la fijación de cuotas y tarifas apropiadas para el cobro de los servicios.

En las reuniones que tengan este propósito, podrá invitarse a los representantes del Poder Legislativo en el Estado; en estos casos, el o los legisladores tendrán derecho de voz pero no de voto.

VII.- Realizar las gestiones que sean necesarias a fin de obtener los financiamientos que se requieran para la completa prestación de servicios en los términos de la legislación aplicable;

VIII.- Solicitar, cuando las circunstancias así lo exijan, a las autoridades competentes la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, de bienes, o limitación de dominio en los términos de ley;

IX.- Constituir y manejar fondos de reserva para la rehabilitación, ampliación y mejoramiento de los sistemas a su cargo, para la reposición de sus activos fijos y para el servicio de su deuda;

X.- Apoyar técnicamente y fijar, sobre las bases establecidas por el Congreso del Estado, las cuotas o tarifas, cuando de conformidad con la ley, se concesione, se permita o se autorice a particulares, la conducción, distribución, agua potable, envasamiento o transporte de aguas para servicio al público. La determinación de las tarifas o cuotas y el procedimiento previo para fijarlas se hará conforme a lo previsto en el Título Cuarto, Capítulo III de esta Ley;

XI.- Realizar por sí o por terceros las obras para agua potable y alcantarillado de su jurisdicción, y recibir las que se construyan en la misma;

XII.- Celebrar con personas de los sectores público, social o privado, los convenios y contratos necesarios para el cumplimiento total o parcial de sus atribuciones, en los términos que prescribe esta Ley y los demás ordenamientos aplicables;

XIII.- Cubrir oportunamente, las contribuciones, derechos, aprovechamientos y productos federales en materia de agua, que establezca la legislación fiscal aplicable;

XIV.- Aprobar los programas y presupuestos anuales de prestación de los servicios;

XV.- Desarrollar programas de capacitación y adiestramiento para su personal;

XVI.- Formular y mantener actualizado el inventario de bienes y recursos que integran el patrimonio afecto a los servicios a que se refiere esta Ley;

XVII.- Promover programas de agua potable y de uso racional del líquido;

XVIII.- Resolver los recursos y demás medios de impugnación interpuestos en contra de sus actos o resoluciones;

XIX.- Inspeccionar, verificar y, en su caso, aplicar las sanciones que establece esta Ley;

XX.- Utilizar todos los ingresos que recauden, obtengan o reciban, de los servicios públicos de conservación, agua potable y saneamiento de agua, incluyendo alcantarillado a los mismos servicios ya que en ningún caso podrán ser destinados a otro fin;

XXI.- Otorgar los permisos de descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado, en los términos de la presente Ley;

XXII.- Realizar todas las acciones que se requieran, directa o indirectamente, para el cumplimiento de sus objetivos, y;

XXIII.- Los Ayuntamientos en la cuenta pública de cada ejercicio fiscal, deberán incorporar el informe financiero derivado de la administración, de la construcción, operación, conservación y saneamiento del agua potable, bien sea que la realice por sí mismo, o por conducto de organismos, dependencias del Ejecutivo Estatal o concesionarios;

(F. DE E., P.O. 2 DE AGOSTO DE 1995)
XXIV.- Las demás que señalan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

Las facultades enumeradas en este artículo, se ejercerán sin menoscabo de las que ésta u otras leyes concedan al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Ambiental en materia de protección ambiental, forestal, de agua y saneamiento del Estado.

En los casos previstos por el artículo 12 de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado podrá hacerse cargo, de acuerdo con los convenios respectivos, de las facultades a que se refiere este precepto, en los términos de las disposiciones legales aplicables, excepto la que consigna la fracción XIV de este mismo numeral.




CAPÍTULO SEGUNDO


CAPITULO SEGUNDO

SISTEMA DE CONSERVACION, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUA DEL ESTADO




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5.- Se declara de interés público el establecimiento, conservación, operación y desarrollo del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Estado, el cual comprende:

I.- La propuesta, formulación y ejecución de las políticas que orienten el fomento y el desarrollo hidráulico en el Estado;

II.- La planeación y programación de los subsistemas de conservación de agua en el Estado, promoviendo la infiltración y la retención del líquido, así como el control de los desechos líquidos y sólidos;

III.- La conservación de fuentes de captación de agua y de las reservas hidrológicas del Estado, de conformidad con los convenios que se celebren o se hayan celebrado con las autoridades federales;

IV.- La planeación y programación de los subsistemas de agua potable, saneamiento de agua del Estado, incluyendo el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales;

V.- La prestación de los servicios públicos de la conservación, agua potable y saneamiento de agua en la Entidad, incluyendo el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales;

VI.- Los subsistemas de captación, regulación, conducción, agua potable, fluorización, almacenamiento y distribución de agua; así como la colección, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos;

VII.- Las obras destinadas a la prestación de los servicios públicos a que se refieren las fracciones anteriores, tanto en su estudio, diseño, proyecto, presupuesto, construcción, operación, conservación, mantenimiento, mejoramiento, ampliación y rehabilitación, así como, en su caso, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos;

(F. DE E., P.O. 2 DE AGOSTO DE 1995)
VIII.- La administración a través de organismos operadores de los servicios de agua potable y saneamiento, así como la participación de grupos organizados de usuarios del sector social debidamente reconocidos o de particulares, en la prestación de los mismos y en la construcción y operación de las obras;

IX.- El uso racional del agua y la operación, mantenimiento y rehabilitación eficiente y responsable de la red de distribución de agua potable y saneamiento, para atender oportunamente la demanda y evitar fugas, taponamientos, filtraciones, inundaciones o contaminación en el sistema;

X.- La planeación, promoción, estímulos y, en su caso, ejecución de las acciones para el tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, y las que sean necesarias para la prevención y control de la contaminación del agua;

XI.- La creación de un sistema financiero integral, eficiente y equitativo para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento en la Entidad; y

XII.- La corresponsabilidad de la administración pública estatal y municipal y de la sociedad civil en el aprovechamiento racional del agua, en su preservación y en la creación de una cultura del agua como recurso escaso y vital.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, deberán coordinarse para su participación en el establecimiento y desarrollo del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Estado.

El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos celebrarán con las autoridades federales los convenios que establezcan la adecuada coordinación en el ejercicio de las facultades que a cada esfera de competencia corresponden, según la Constitución y las Leyes Federales y Estatales.

Las dependencias o entidades de la administración pública central o paraestatal, tanto estatal como municipal, participarán en dicho sistema, en los términos previstos en la presente Ley.

(F. DE E., P.O. 2 DE AGOSTO DE 1995)
Los grupos organizados de usuarios del sector social y los particulares podrán participar en el sistema, conforme a lo previsto en este ordenamiento.

Las autoridades estatales y municipales se deberán coordinar con las autoridades federales competentes, para el efecto de que el Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Estado, tome en consideración los lineamientos emanados del Sistema Nacional de Planeación Democrática, así como para que el Gobierno Federal proporcione la asistencia técnica que se le solicite en los proyectos de las obras de conservación, agua potable y saneamiento que pretendan ejecutar, a fin de asegurar la compatibilidad de los sitios de entrega y recepción del agua en bloque, la eficiencia de la operación de las obras y el mejor aprovechamiento del agua, así como para el ejercicio de las atribuciones que les corresponda en términos de Ley.

(F. DE E., P.O. 2 DE AGOSTO DE 1995)
Igualmente se podrá convenir entre las autoridades estatales y municipales la asistencia técnica que aquéllas presten a éstas o a sus organismos operadores.



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