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ENCABEZADO


CONVENIO RELATIVO A LA HIGIENE EN EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS

TEXTO ORIGINAL.

Convenio adoptado en Ginebra, el miércoles 8 de julio de 1964.




CERTIFICACIÓN


JOEL ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio Internacional del Trabajo Núm. 120 relativo a la Higiene en el Comercio y en las Oficinas, adoptado en Ginebra, el ocho de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, cuyo texto en español es el siguiente:




PREÁMBULO


Convenio 120

CONVENIO RELATIVO A LA HIGIENE EN EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1964 en su cuadragésima octava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la higiene en el comercio y en las oficinas, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que algunas de esas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964:




PARTE I


PARTE I. OBLIGACIONES DE LAS PARTES




ARTÍCULO 1


Artículo 1

El presente Convenio se aplica:

a) a los establecimientos de comercio;

b) a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina;

c) en la medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o a otras disposiciones relativas a la higiene en la industria, las minas, los transportes o la agricultura, a toda sección de otros establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe principalmente actividades comerciales o trabajos de oficina.




ARTÍCULO 2


Artículo 2

La autoridad competente podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores directamente interesadas, donde tales organizaciones existan, excluir de la aplicación de la totalidad o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a determinadas categorías de establecimientos, instituciones o servicios administrativos mencionadas en el artículo 1, o a algunas de sus secciones, cuando las circunstancias y las condiciones de empleo sean tales que la aplicación del Convenio en su conjunto o de algunas de sus disposiciones no resulte conveniente.




ARTÍCULO 3


Artículo 3

En todos los casos en que no resulte evidente que el presente Convenio se aplica a un establecimiento, institución o servicio administrativo determinado, la cuestión será resuelta, sea por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, donde tales organizaciones existan, o por cualquier otro método compatible con la legislación y la práctica nacionales.




ARTÍCULO 4


Artículo 4

Todo Miembro que ratifique este Convenio se compromete:

a) a adoptar y mantener vigente una legislación que asegure la aplicación de los principios generales contenidos en la parte II; y

b) a asegurar que, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, se dé efecto a las disposiciones de la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964, o a disposiciones equivalentes.




ARTÍCULO 5


Artículo 5

La legislación por la que se dé efecto a las disposiciones del presente Convenio, así como aquella por la que se asegure, dentro de lo que sea posible y conveniente, habida cuenta de las condiciones nacionales, que se dé efecto a las disposiciones de la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964, o a disposiciones equivalentes, deberán ser establecidas previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, donde tales organizaciones existan.




ARTÍCULO 6


Artículo 6

1. Se deberán tomar las medidas apropiadas, mediante servicios de inspección adecuados o por otros medios, para asegurar la aplicación efectiva de la legislación mencionada en el artículo 5.

2. Si las medidas por las que se dé efecto a las disposiciones del presente Convenio lo permiten, deberá garantizarse la aplicación efectiva de esa legislación mediante el establecimiento de un sistema adecuado de sanciones.



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