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ENCABEZADO


CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MEDICO DE APTITUD DE LOS MENORES PARA EL EMPLEO EN TRABAJOS SUBTERRANEOS EN LAS MINAS

TEXTO ORIGINAL.

Convenio adoptado en Ginebra, el miércoles 23 de junio de 1965.




CERTIFICACIÓN


JOEL ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio Internacional del Trabajo Num. 124 relativo al Examen Médico de Aptitud de los Menores para el Empleo en Trabajos Subterráneos en las Minas, adoptado en Ginebra, el veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y cinco, cuyo texto en español es el siguiente:




PREÁMBULO


Convenio 124

CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MÉDICO DE APTITUD DE LOS MENORES PARA EL EMPLEO EN TRABAJOS SUBTERRÁNEOS EN LAS MINAS

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio 1965 en su cuadragésima novena reunión;

Habiendo decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen médico de aptitud de los menores para el trabajo subterráneo en las minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión;

Considerando que el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946, que es aplicable a las minas, dispone que las personas menores de 18 años no podrán ser admitidas al empleo en empresas industriales a menos que después de un minucioso examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas, que el empleo continuo de una persona menor de 18 años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año y que la legislación nacional deberá contener disposiciones respecto de la repetición de los exámenes médicos;

Considerando que ese Convenio dispone además que con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años por lo menos, y que la legislación nacional deberá sea (sic) determinar los trabajos o categorías de trabajos respecto de los cuales se impone esta obligación, sea facultar a una autoridad apropiada para que los determine;

Considerando que, dados los riesgos para la salud inherentes al trabajo subterráneo en las minas, conviene adoptar normas internacionales que exijan el examen médico inicial para los trabajos subterráneos en las minas y exámenes médicos periódicos hasta la edad de 21 años, y que especifiquen la naturaleza de tales exámenes, y

Habiendo decidido que dichas normas revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965:




ARTÍCULO 1


Artículo 1

1. A los efectos del presente Convenio, el término «mina» significa toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que implican el empleo de personas en trabajos subterráneos.

2. Las disposiciones del presente Convenio relativas al empleo o trabajo subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo en las canteras.




ARTÍCULO 2


Artículo 2

1. Para el empleo o trabajo subterráneo en las minas de personas menores de 21 años se deberá exigir un examen médico completo de aptitud y posteriormente exámenes periódicos a intervalos que no excedan de un año.

2. Podrán adoptarse otras medidas para la vigilancia médica de los menores cuya edad esté comprendida entre 18 y 21 años, si la autoridad competente, después de oír el dictamen médico y después de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y con el acuerdo de éstas, estima que estas medidas son equivalentes o más efectivas que las estipuladas en el párrafo 1.




ARTÍCULO 3


Artículo 3

1. Los exámenes médicos previstos en el artículo 2:

a) deberán ser efectuados bajo la responsabilidad y el control de un médico calificado aprobado por la autoridad competente;

b) deberán ser certificados en forma apropiada.

2. Se exigirá una radiografía pulmonar con ocasión del examen médico inicial y también, si se la considera necesaria desde un punto de vista médico, con ocasión de posteriores exámenes periódicos.

3. Los exámenes médicos exigidos por el presente Convenio no deberán ocasionar gasto alguno a los menores, a sus padres o a sus tutores.




ARTÍCULO 4


Artículo 4

1. La autoridad competente deberá tomar todas las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la efectiva aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete sea a mantener un servicio de inspección apropiado para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio, sea a cerciorarse de que se efectúa la inspección apropiada.

3. La legislación nacional deberá determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

4. El empleador tendrá a disposición de los inspectores un registro de las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y que no tienen 21 años. En este registro se anotarán:

a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible;

b) indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación;

c) un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo, sin contener ningún dato de carácter médico.

5. El empleador pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten los datos a que alude el párrafo 4 anterior.




ARTÍCULO 5


Artículo 5

La autoridad competente de cada país deberá consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la política general encaminada a dar cumplimiento al presente Convenio y de la reglamentación que se dicte a este efecto.




ARTÍCULO 6


Artículo 6

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.




ARTÍCULO 7


Artículo 7

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.



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