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ENCABEZADO


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CHIAPAS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 23 de septiembre de 2009.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Comisión Permanente de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 316

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

C o n s i d e r a n d o

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente:


Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chiapas




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Disposiciones Generales




CAPÍTULO ÚNICO


Capítulo Único

Del Objeto y Principios




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- La presente Ley, tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, además de proponer lineamientos y mecanismos institucionales, que orienten al Estado de Chiapas hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.

Sus disposiciones son de orden público, interés social, de observancia general y obligatoria en todo el Estado de Chiapas.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad, el respeto a la dignidad humana y todos aquellos contenidos en la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por nuestro país y en la Constitución Política del Estado de Chiapas.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el Estado de Chiapas, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad, que esta Ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, por el Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado Libre y Soberano de Chiapas y por las demás leyes aplicables a la materia.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo 4°.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley del Consejo Estatal (sic) los Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Para", los instrumentos internacionales ratificados por el estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acciones Afirmativas: Al conjunto de medidas y acciones de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres;

(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
II. Consejo: Al Consejo Estatal de los Derechos Humanos.

III. Género: Al Conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura tomando como base la diferencia sexual;

(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
IV. Secretaría: A la Secretaría para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres.

V. Programa: Al Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

VI. Perspectiva de Género: A la metodología y mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres que pretende justificarse con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;

VII. Sistema: Al Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y,

VIII. Transversalidad: Al proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.




TÍTULO SEGUNDO


Título Segundo

De las Autoridades e Instituciones




CAPÍTULO I


Capítulo I

De la Distribución de Competencias



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