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ENCABEZADO


CODlGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2010.

Código publicado en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 15 de octubre de 2009.

GUILLERMO PADRES ELIAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NUMERO 261

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:


CODlGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DE LA FAMILIA Y DEL ESTADO CIVIL




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones del derecho de familia son de carácter público y de interés social. Tutelan la situación de la familia como célula primordial de la sociedad y base originaria del orden, la paz y el progreso de los seres humanos.

A falta de disposición específica de este código, se aplicarán supletoriamente las normas del código civil.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- La familia es una institución de carácter social, constituida por la unión matrimonial o concubinaria de un hombre y una mujer, o por vínculos de parentesco en los tipos, líneas y grados que reconoce la ley.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Las funciones de la familia, por lo que toca al vínculo conyugal, concubinario o fraternal, es garantizar la cohabitación, el respeto y la protección recíproca entre los miembros de la pareja.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- En el subsistema paterno-filial, las funciones encomendadas a quienes ejercen la patria potestad, la tutela o instituciones afines son la nutrición material y afectiva, así como la humanización y socialización de los descendientes, pupilos o personas a su cargo.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- A través del vínculo fraterno se pretende garantizar la relación afectiva, el respeto y la protección recíproca entre los hermanos.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- El Estado promoverá, a través de sus instituciones, la organización, desarrollo y protección de la familia, facilitando el vínculo conyugal.

Debe procurar, además, el reconocimiento y protección de los hijos y la adecuada comunicación entre los miembros del núcleo familiar, operando de oficio en los casos en que proceda la pérdida de la patria potestad o la reclamación de alimentos para menores o incapacitados, reconociendo las prerrogativas de las familias de origen.

Será el Ministerio Público especializado en cuestiones familiares el que intervenga en los procedimientos familiares a través de sus agentes, en los casos previstos por este código, pero en los distritos judiciales en que no exista representante de la institución actuará en su lugar la Procuraduría Estatal de la Defensa del Menor y la Familia.



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