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ENCABEZADO


CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 21 DE ENERO DE 2019.

Código publicado en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 15 de octubre de 2009.

GUILLERMO PADRES ELIAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NUMERO 261

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:


CODIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DE LA FAMILIA Y DEL ESTADO CIVIL




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones del derecho de familia son de carácter público y de interés social. Tutelan la situación de la familia como célula primordial de la sociedad y base originaria del orden, la paz y el progreso de los seres humanos.

A falta de disposición específica de este código, se aplicarán supletoriamente las normas del código civil.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- La familia es una institución de carácter social, constituida por la unión matrimonial o concubinaria de un hombre y una mujer, o por vínculos de parentesco en los tipos, líneas y grados que reconoce la ley.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Las funciones de la familia, por lo que toca al vínculo conyugal, concubinario o fraternal, es garantizar la cohabitación, el respeto y la protección recíproca entre los miembros de la pareja.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, B.O. 1 DE MARZO DE 2011)
Artículo 4.- En la relación paterno-filial, las funciones encomendadas a quienes ejercen la patria potestad, la tutela o instituciones afines son la nutrición material y afectiva, así como la humanización y socialización de los descendientes, pupilos o personas a su cargo.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- A través del vínculo fraterno se pretende garantizar la relación afectiva, el respeto y la protección recíproca entre los hermanos.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- El Estado promoverá, a través de sus instituciones, la organización, desarrollo y protección de la familia, facilitando el vínculo conyugal.

Debe procurar, además, el reconocimiento y protección de los hijos y la adecuada comunicación entre los miembros del núcleo familiar, operando de oficio en los casos en que proceda la pérdida de la patria potestad o la reclamación de alimentos para menores o incapacitados, reconociendo las prerrogativas de las familias de origen.

(REFORMADO, B.O. 1 DE MARZO DE 2011)
Será el Ministerio Público especializado en cuestiones familiares, el que intervenga en los procedimientos familiares a través de sus agentes, en los casos previstos por este Código. En los lugares en donde no existan, intervendrán los ministerios públicos adscritos a los juzgados respectivos.



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