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ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 19 de septiembre de 2009.

C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 853

LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA:

EXPOSICION DE MOTIVOS.

UNICO. Se expide la LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, para quedar como sigue


LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI




TÍTULO I


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


Capítulo Unico

Del Objeto, Sujetos y Conceptos




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2023)
ARTICULO 1°. Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general, que bajo el principio de la dignidad de todo ser humano, regula el derecho de las personas a no ser discriminadas en razón de su origen étnico, nacional o regional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, económica o de salud, apariencia física, embarazo, opiniones, preferencias, estado civil, trabajo desempeñado, por tener tatuajes o modificaciones corporales, costumbres, raza, ideologías, creencias religiosas, migración o cualquier otra condición que dé origen a conductas que atentan contra la dignidad humana o que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2°. El objeto de la presente Ley es prevenir y erradicar toda forma de discriminación, que se ejerza o se pretenda ejercer en contra (sic) cualquier persona que se encuentre dentro del territorio del Estado; así como promover la igualdad de oportunidades y de trato, a efecto de que éstas sean reales, efectivas y permanentes.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3°. En la interpretación de esta Ley se deberán tomar en cuenta las disposiciones contenidas en, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la propia del Estado, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados. En todo caso, se deberá favorecer el principio de protección eficaz de las personas o grupos vulnerables.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4°. Toda autoridad, órgano público y servidor público que actúe o se desempeñe en el Estado, con independencia de la esfera pública federal, estatal o municipal, o que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión, y deberán erradicar aquéllos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio de derechos y libertades de las personas, que impidan el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y del Estado de San Luis Potosí.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5º. Es obligación de las personas físicas que habiten transitoria o permanentemente, que se encuentren en tránsito, en el territorio del Estado, así como de las personas morales que realicen actividades sociales o comerciales en el mismo, abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sea por acción u omisión.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2023)
ARTICULO 6°. Queda prohibida toda forma de discriminación y toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 7 de esta Ley.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2023)
ARTICULO 7°. Para los efectos de esta ley se entiende por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional o regional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales, el trabajo desempeñado, o cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y los derechos y libertades de las personas.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2023)
También se entenderá como discriminación la homofobia, transfobia, bifobia misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, aporofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.

De igual forma, se considerará discriminatoria toda ley y todo acto, que siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias que perjudiquen a las personas o grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.



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