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ENCABEZADO


LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 1 de enero de 2009.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

CONSIDERANDOS.

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 240

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:


LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE DURANGO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

GENERALIDADES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres mediante los mecanismos institucionales y de aceleramiento para la igualdad así como a través de las políticas públicas de equiparación que permitan en el estado, la materialización de la igualdad sustantiva o real en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Son principios rectores que favorecen a la igualdad sustantiva de la presente ley:

I. La accesibilidad de derechos

II. La no discriminación

III. La racionalidad pragmática

IV. La seguridad y certeza jurídica

V. La sostenibilidad social

VI. La democracia de género

VII. La paridad genérica

(ADICIONADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en el Territorio del Estado libre y soberano de Durango, su aplicación y debida observancia será en los ámbitos públicos y privados y corresponde a la administración pública estatal y municipal del Estado, de conformidad con sus respectivas competencias, debiendo tomar las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar la igualdad sustantiva y de trato, sin discriminación de cualquier tipo.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Quedando la rectoría y operación de la política en materia de igualdad sustantiva en el Estado, a cargo del ejecutivo estatal, quien la ejercerá a través del Instituto de la Mujer Duranguense y de las disposiciones de la presente ley.

En clara concordancia con la legislación nacional de la materia y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano. En lo no previsto en esta ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, Ley Orgánica para la Comisión Estatal de Derecho Humanos y la Ley del Instituto de la Mujer Duranguense.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio del Estado Libre y Soberano de Durango, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja, trato diferenciado o ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Medidas especiales.- Es el conjunto de acciones de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva de hecho entre mujeres y hombre (sic). Las cuales cesarán cuando se alcance dicha igualdad;

II. Medidas compensatorias.- Son las acciones del estado tendientes a disminuir el impacto generado por la discriminación, la desigualdad o cualquier tipo de victimización, prevista en la Ley de las Mujeres para una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Durango;

III. Medidas permanentes.- Es el conjunto de modificaciones jurídicas o estructurales a los diversos ordenamientos del Estado y a las prácticas sociales y culturales de buen trato para la construcción de la igualdad real o sustantiva;

III (sic). Política de igualdad.- Es el conjunto de acciones para mejorar la situación de las mujeres y niñas en la sociedad con miras a la construcción fáctica de la igualdad;

IV. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;

V. Accesibilidad.- Es el conjunto de condiciones que permiten la facilidad para ejercer los derechos de los cuales son titulares las personas, de una manera comprensible e independiente;

VI. Racionalidad pragmática.- El conjunto de razones para hacer práctica la igualdad, el ejercicio de los derechos y la toma de decisiones;

VII. Empoderamiento.- Es el proceso por medio del cual se logra conducirse con autonomía y auto independencia, ejerciendo plenamente sus derechos y toma de decisiones libremente. Sin coacciones ni imposiciones de ningún tipo;

VII (sic). Perspectiva de género.- Es la categoría científica, analítica y política que revisa las relaciones, construcciones y significados sociales entre mujeres y hombres, a partir de las diferencias biológicas, eliminado la opresión de género, que se base en la desigualdad y discriminación;

VIII. Ley.- La Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Durango;

IX. Oficial de género.- El oficial de género del instituto de las mujeres duranguenses;

XI. Sistema Estatal.- El sistema estatal de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

XII. Instituto.- El Instituto de la Mujer Duranguense;

XII (sic). Comisión.- La Comisión de Igualdad y No Discriminación de Durango; y

XIII. Programa estatal.- Programa Estatal para Garantizar la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA



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