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ENCABEZADO


LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE JULIO DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 1 de enero de 2009.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

CONSIDERANDOS.

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 240

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:


LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE DURANGO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

GENERALIDADES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres mediante los mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público, privado y social, en el que se incorporen medidas especiales con enfoque de interseccionalidad para eliminar todo tipo de discriminación y se promueva la autonomía y el empoderamiento de las mujeres.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
Artículo 2.- Son principios rectores de manera enunciativa, más no limitativa de la presente ley:

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
I.- La igualdad.

II. La no discriminación

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
III.- La paridad.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
IV.- La accesibilidad de derechos.

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
V.- La racionalidad pragmática.

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
VI.- La seguridad y certeza jurídica.

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
VII.- La sostenibilidad social.

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
VIII.- La democracia de género, y

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
IX.- Todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y en los tratados y convenciones internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
Artículo 3.- Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en el Territorio del Estado libre y soberano de Durango, su aplicación y debida observancia será en los ámbitos públicos, privados y social y corresponde a la administración pública estatal y municipal del Estado, de conformidad con sus respectivas competencias, debiendo tomar las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, sin discriminación de cualquier tipo.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
Artículo 4.- Quedando la rectoría y operación de la política en materia de igualdad sustantiva en el Estado, a cargo del ejecutivo estatal, quien la ejercerá a través del Instituto Estatal de las Mujeres y de las disposiciones de la presente ley.

En clara concordancia con la legislación nacional de la materia y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano. En lo no previsto en esta ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, Ley Orgánica para la Comisión Estatal de Derecho Humanos y la Ley del Instituto de la Mujer Duranguense.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
Artículo 5.- Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio del Estado Libre y Soberano de Durango, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, establecidos en el artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, esta ley o las demás disposiciones que le sean aplicables, se encuentren con algún tipo de desventaja, trato diferenciado o ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
I. Medidas especiales o acciones afirmativas.- Es el conjunto de acciones de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de oportunidades o de hecho entre mujeres y hombres. Las cuales cesarán cuando se alcance dicha igualdad;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
II. Medidas compensatorias.- Son las acciones del estado tendientes a disminuir el impacto generado por la discriminación, la desigualdad o cualquier tipo de victimización, prevista en la Ley de las Mujeres para una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Durango;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
III. Medidas permanentes.- Es el conjunto de modificaciones jurídicas o estructurales a los diversos ordenamientos del Estado y a las prácticas sociales y culturales de buen trato para la construcción de la igualdad real o sustantiva;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
IV. Política de igualdad.- Es el conjunto de acciones para mejorar la situación de las mujeres y niñas en la sociedad con miras a la construcción fáctica de la igualdad;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
V. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
VI. Accesibilidad.- Es el conjunto de condiciones que permiten la facilidad para ejercer los derechos de los cuales son titulares las personas, de una manera comprensible e independiente;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
VII. Racionalidad pragmática.- Es el conjunto de razones para hacer práctica la igualdad, el ejercicio de los derechos y la toma de decisiones;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
VIII. Empoderamiento.- Es el proceso por medio del cual se logra conducirse con autonomía y auto independencia, ejerciendo plenamente sus derechos y toma de decisiones libremente. Sin coacciones ni imposiciones de ningún tipo;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
IX. Perspectiva de género.- Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, igualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
X. Ley.- La Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Durango;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
XI. Oficial de género.- El oficial de género del Instituto Estatal de las Mujeres;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
XII. Sistema Estatal.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de Durango;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
XIII. Instituto.- El Instituto Estatal de la Mujer;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
XIV. Programa Estatal.- Programa Estatal para Garantizar la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
XV. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de las siguientes condiciones: el origen étnico o nacional, el color de la piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra condición.

También se entenderá como discriminación la homofobia, la misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, la segregación racial, el antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
XVI. Discriminación contra la mujer: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2018)
XVII. Interseccionalidad: Se refiere al enfoque para identificar y determinar que la discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a las mujeres, tales como la raza, la etnia, la religión o creencias, la salud, la edad, la clase entre otras condiciones que afectan a las mujeres de algunos grupos en diferente medida que al resto de las personas.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA



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