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ENCABEZADO


LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE DURANGO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 1 de enero de 2009.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

CONSIDERANDOS.

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 240

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:


LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE DURANGO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

GENERALIDADES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres mediante los mecanismos institucionales y de aceleramiento para la igualdad así como a través de las políticas públicas de equiparación que permitan en el estado, la materialización de la igualdad sustantiva o real en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Son principios rectores que favorecen a la igualdad sustantiva de la presente ley:

I. La accesibilidad de derechos

II. La no discriminación

III. La racionalidad pragmática

IV. La seguridad y certeza jurídica

V. La sostenibilidad social

VI. La democracia de género

VII. La paridad genérica




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en el Territorio del Estado libre y soberano de Durango, su aplicación y debida observancia será en los ámbitos públicos y privados y corresponde a la administración pública estatal y municipal del Estado, de conformidad con sus respectivas competencias, debiendo tomar las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar la igualdad sustantiva y de trato, sin discriminación de cualquier tipo.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Quedando la rectoría y operación de la política en materia de igualdad sustantiva en el Estado, a cargo del ejecutivo estatal, quien la ejercerá a través del Instituto de la Mujer Duranguense y de las disposiciones de la presente ley.

En clara concordancia con la legislación nacional de la materia y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano. En lo no previsto en esta ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, Ley Orgánica para la Comisión Estatal de Derecho Humanos y la Ley del Instituto de la Mujer Duranguense.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio del Estado Libre y Soberano de Durango, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja, trato diferenciado o ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Medidas especiales.- Es el conjunto de acciones de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva de hecho entre mujeres y hombre (sic). Las cuales cesarán cuando se alcance dicha igualdad;

II. Medidas compensatorias.- Son las acciones del estado tendientes a disminuir el impacto generado por la discriminación, la desigualdad o cualquier tipo de victimización, prevista en la Ley de las Mujeres para una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Durango;

III. Medidas permanentes.- Es el conjunto de modificaciones jurídicas o estructurales a los diversos ordenamientos del Estado y a las prácticas sociales y culturales de buen trato para la construcción de la igualdad real o sustantiva;

III (sic). Política de igualdad.- Es el conjunto de acciones para mejorar la situación de las mujeres y niñas en la sociedad con miras a la construcción fáctica de la igualdad;

IV. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;

V. Accesibilidad.- Es el conjunto de condiciones que permiten la facilidad para ejercer los derechos de los cuales son titulares las personas, de una manera comprensible e independiente;

VI. Racionalidad pragmática.- El conjunto de razones para hacer práctica la igualdad, el ejercicio de los derechos y la toma de decisiones;

VII. Empoderamiento.- Es el proceso por medio del cual se logra conducirse con autonomía y auto independencia, ejerciendo plenamente sus derechos y toma de decisiones libremente. Sin coacciones ni imposiciones de ningún tipo;

VII (sic). Perspectiva de género.- Es la categoría científica, analítica y política que revisa las relaciones, construcciones y significados sociales entre mujeres y hombres, a partir de las diferencias biológicas, eliminado la opresión de género, que se base en la desigualdad y discriminación;

VIII. Ley.- La Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Durango;

IX. Oficial de género.- El oficial de género del instituto de las mujeres duranguenses;

XI. Sistema Estatal.- El sistema estatal de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

XII. Instituto.- El Instituto de la Mujer Duranguense;

XII (sic). Comisión.- La Comisión de Igualdad y No Discriminación de Durango; y

XIII. Programa estatal.- Programa Estatal para Garantizar la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA



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