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ENCABEZADO


LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE DICIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el viernes 26 de marzo de 1993.

EL CIUDADANO INGENIERO RENATO VEGA ALVARADO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Cuarta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NUMERO 44


LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SINALOA.




TÍTULO PRIMERO


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE JUNIO DE 2017)
TITULO PRIMERO

ORGANIZACION Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o. La presente Ley tiene por objeto regular la impartición de la justicia administrativa en el Estado de Sinaloa y sus disposiciones son de orden público e interés social.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2017)
ARTICULO 2o. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, instituido por el Artículo 109 Bis de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, es un órgano constitucional autónomo encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal, y los particulares; imponer, en los términos que disponga la Ley respectiva, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales

Formará parte del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción y estará sujeto a las bases establecidas en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 109 Bis de la Constitución Política del Estado, Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y Ley del Sistema Anticorrupción del Estado y en el presente ordenamiento.

Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.

Para el ejercicio de sus atribuciones, ejercerá su presupuesto con total autonomía. Los Magistrados, tendrán una retribución atendiendo el mandato contenido en el artículo 127, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correspondiente de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2017)
ARTICULO 3o. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado conocerá y resolverá las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal, que emitan, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Estado, de los Municipios, sus organismos descentralizados o cualquier persona o institución que funja como autoridad y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares.

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado conocerá de las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y Particulares Vinculados con Faltas Graves promovidas por la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de los entes públicos, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. Así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al Patrimonio de los entes públicos.

Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable.




ARTÍCULO 3 BIS


(ADICIONADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 3o BIS. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido por el Tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Sala que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. El Tribunal establecerá los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico.

II. Archivo Electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico.

III. Boletín Procesal o Electrónico: Medio de comunicación oficial impreso o electrónico, a través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios contenciosos administrativos locales que se tramitan ante el mismo.

IV. Clave de Acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a las partes, como medio de identificación de las personas facultadas en el juicio en que promuevan para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios de consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de la firma electrónica avanzada en un procedimiento contencioso administrativo.

V. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a los usuarios, la cual permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso.

VI. Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo local.

VII. Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos.

VIII. Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico.

IX. Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un juicio contencioso administrativo local, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico.

X. Firma Digital: Medio gráfico de identificación en el Sistema de Justicia en Línea, consistente en la digitalización de una firma autógrafa mediante un dispositivo electrónico, que es utilizada para reconocer a su autor y expresar su consentimiento.

XI. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el Sistema de Justicia en Línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en Juicio en Línea.

XII. Juicio en la Vía Tradicional: El juicio contencioso administrativo local que se substancia recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales.

XIII. Juicio en Línea: Substanciación y resolución del juicio contencioso administrativo local en todas sus etapas, a través del Sistema de Justicia en Línea.

XIV. Sistema de Justicia en Línea: Sistema informático establecido por el Tribunal a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el Tribunal.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2017)
XV. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.




CAPÍTULO II


CAPITULO II

DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2017)
ARTICULO 4o. El Tribunal estará integrado por lo menos por siete Magistrados Propietarios y ejercerá sus funciones con una Sala Superior y mínimamente con tres Salas Regionales Unitarias, y cuando menos una Sala Regional Unitaria Especializada en materia de responsabilidades administrativas.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2017)
ARTICULO 5o. Las personas titulares de las Magistraturas de la Sala Superior, de las Salas Regionales Unitarias y de la Sala o Salas Regionales Unitarias Especializadas en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal serán electas de entre una terna propuesta por el Ejecutivo del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.

Para las elecciones a que se refiere el presente artículo, el titular del Ejecutivo del Estado acompañará una justificación de la idoneidad de las propuestas, para lo cual hará constar la trayectoria profesional y académica de la persona propuesta, a efecto de que sea valorada dentro del procedimiento de elección por parte del Congreso del Estado. Para ello, se desahogarán las comparecencias correspondientes, en las cuales se garantizará la publicidad y transparencia de su desarrollo.

Su nombramiento será por siete años, prorrogables por otro periodo igual y durante su encargo, sólo podrán ser removidas por las causas graves siguientes:

I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado;

III. Haber sido condenado por delito doloso;

IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la Ley;

V. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos por la Ley;

VI. Incurrir en infracciones graves a la Constitución o a las leyes causando perjuicios graves a las instituciones democráticas, a la sociedad, o motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones del Estado; y

VII. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, restricciones de contacto, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos.



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