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ENCABEZADO


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el viernes 26 de noviembre de 2010.

JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 95

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO




CAPÍTULO I


Capítulo I

Disposiciones generales




ARTÍCULO 1


Objeto de la Ley
(REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Guanajuato. Tiene por objeto establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para respetar, reconocer, promover, proteger y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas, así como su pleno acceso a una vida libre de violencias, estableciendo la coordinación entre las autoridades para su prevención, atención, sanción y erradicación.




ARTÍCULO 2


Glosario
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Agresor: la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

II. Banco Estatal: el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;

III. Consejo Estatal: el Consejo Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
IV. Debida diligencia: la obligación de las personas servidoras públicas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y garantizando su participación individual y colectiva, para garantizar su derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora.

(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
V. Derechos humanos de las mujeres: los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) y demás instrumentos y acuerdos internacionales en la materia en los que el Estado Mexicano sea parte;

(ADICIONADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
VI. Empoderamiento de las Mujeres: El proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, inclusión, autodeterminación y autonomía, el que se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
VII. Enfoque diferencial. Aquel que tiene como objetivo visibilizar las diferentes situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea por su género, edad, etnia, discapacidad; así como las vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto sean pertenecientes a grupos sociales o culturales específicos. Lo anterior con la finalidad de diseñar y ejecutar medidas afirmativas para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes y las niñas;

(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
VIII. IMUG: el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
IX. Interculturalidad. el enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí, pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
X. Interseccionalidad. La herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se intersectan (sic) en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
XI. Misoginia: las conductas de odio hacia las mujeres, las adolescentes y las niñas, que se manifiestan en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de serlo;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
XII. Muertes evitables: el conjunto de muertes que no deberían haber ocurrido en presencia de servicios de salud eficaces, con exámenes rutinarios para la detección temprana y tratamientos adecuados;

XIII. Perspectiva de género: la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad, la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades, para acceder al desarrollo social y la representación en los ámbitos de toma de decisiones;

XIV. Programa Estatal: el Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en el Estado de Guanajuato;

XV. Refugio: los albergues o establecimientos constituidos para la atención y protección de las víctimas y sus hijos menores e incapaces;

XVI. Sistema Estatal: el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

XVII. Sistema Nacional: el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

XVIII. Víctima: la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia, así como sus familiares o personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida en su contra; y

(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XIX. Violencia contra las mujeres: acción u omisión por cualquier medio que les cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.




ARTÍCULO 3


Principios rectores
Artículo 3. Para el diseño, elaboración y ejecución de las políticas públicas en la materia que regula esta Ley, el Estado y los municipios deberán considerar los siguientes principios rectores:

(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
I. La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados y estructural entre la mujer y el hombre;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
II. La dignidad de las mujeres;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
III. La no discriminación;

IV. La libertad de las mujeres.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
V. La universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad de los derechos humanos;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
VI. La perspectiva de género;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
VII. La debida diligencia;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
VIII. La interseccionalidad;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
IX. La interculturalidad; y

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
X. El enfoque diferencial.




ARTÍCULO 4


Planeación presupuestal y administrativa
Artículo 4. El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán tomar las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el cumplimiento de esta Ley, de las obligaciones que impone la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Estado y, de los objetivos correspondientes del Sistema Estatal y del Programa Estatal.




CAPÍTULO II


Capítulo II

Tipos y ámbitos de violencia




ARTÍCULO 5


Tipos de violencia
Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. Violencia psicológica: cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica o emocional de la mujer consistente en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conducen a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. Violencia física: cualquier acto material, no accidental, que inflige daño a la mujer a través del uso de la fuerza física, sustancias, armas u objetos, que puede provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas;

III. Violencia patrimonial: cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, limitación, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia económica: es toda acción u omisión del agresor que afecta la economía de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; también se considera como tal el incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar;

V. Violencia sexual: cualquier acto de contenido sexual que amenaza, degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, o ambas, que atenta contra su libertad, dignidad, seguridad sexual o integridad física, que implica el abuso de poder y la supremacía sobre la víctima, al denigrarla y concebirla como objeto;

(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023)
VI. Violencia laboral: todo acto u omisión en abuso de poder independientemente de la relación jerárquica que, daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual; la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación; así como despedir o coaccionar directa o indirectamente a una trabajadora para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de sus hijas o hijos menores; el impedimento a llevar a cabo el periodo de lactancia previsto en la ley; así como todo tipo de discriminación por condición de género;

VII. Violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones o características físicas, que les infligen maestras o maestros;

(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
VIII. Violencia obstétrica: Es toda acción u omisión por parte del personal médico o administrativo perteneciente a los servicios de salud públicos y privados del Sistema Estatal de Salud, que violente los principios rectores que señala el artículo 3 de la presente ley, o bien, que dañe física o psicológicamente, lastime, discrimine o denigre a la mujer durante el embarazo, parto o puerperio; así como la negligencia médica, negación del servicio y la vulneración o limitación de los derechos humanos sexuales y reproductivos de las mujeres;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
IX. Violencia feminicida: es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas discriminatorias o misóginas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas, que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables;

(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
X. Violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo;

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por personas servidoras públicas, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XI. Violencia por acoso: Es la agresión reflejada en cualquier acto expresivo, verbal o físico, motivada u orientada por discriminación con base en el género, que pretenda coaccionar a la persona acosada con molestias o requerimientos que la coloquen intencionalmente en una situación de riesgo, incluso en aquellos casos donde no exista subordinación, pero el acosador cometa un ejercicio abusivo del poder que ponga a la víctima en estado de indefensión; y

(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2022)
XII. Violencia digital: Es la acción u omisión realizada mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, o videos reales, simulados o alterados de contenido erótico o sexual de una mujer sin su consentimiento, vulnerando su dignidad, intimidad, libertad, vida privada o imagen propia.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2022)
Para efectos del presente, se entenderá por tecnologías de la información y comunicación, aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
XIII. Violencia institucional: Son los actos u omisiones de las personas que tengan el carácter de servidores públicos que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

(ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIV. Violencia simbólica: Es la expresión, emisión o difusión por cualquier medio, de discursos, mensajes, patrones estereotipados, signos, valores icónicos e ideas que transmiten, reproducen, justifican o naturalizan la subordinación, desigualdad, discriminación y violencia contra las mujeres en la sociedad; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2022)
XV. Violencia mediática: Es la acción u omisión realizada a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la sumisión o explotación de mujeres, estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, la cosificación de sus cuerpos, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, o contenidos que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su autoestima, salud, integridad, dignidad, libertad o seguridad; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2022)
XVI. Violencia vicaria: Es cualquier acción u omisión ejercida contra una mujer con la finalidad de causarle daño o sufrimiento, realizada por una persona con quien tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o análoga y, se dirige en contra de las hijas, hijos o personas significativas; y

XVII. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.




ARTÍCULO 5 BIS


(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Formas de expresión
Artículo 5 Bis. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas estatales, nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia, permisos o derechos conforme a las disposiciones aplicables;

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.




ARTÍCULO 6


Ámbitos de violencia
Artículo 6. Los ámbitos en donde se presenta violencia contra las mujeres son:

I. Familiar: es cualquier tipo de violencia que se ejerce contra la mujer por personas con quien se tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o análoga o aún no teniendo alguna de las calidades anteriores habite de manera permanente en el mismo domicilio de la víctima, mantengan o hayan mantenido una relación de hecho;

(ADICIONADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2022)
II. En el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a humillar, someter, controlar, agredir u hostigar a las mujeres mediante la ejecución de cualquier tipo de violencia, durante o después de una relación afectiva, íntima, sexual o de hecho.

III. Laboral y docente: es la que se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso y el hostigamiento sexual;

IV. En la comunidad: es cualquier tipo de violencia contra la mujer cometida en el ámbito público; y

V. Institucional: es cualquier tipo de violencia contra la mujer consistente en actos u omisiones cometidos por los servidores públicos de cualquier orden de gobierno.

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VI. En la comunidad digital: es la violencia que se ejerce dentro de un grupo de personas que forman una red digital, los cuales tienen intereses comunes por cada uno de sus miembros y tienen un código común de comunicación que es utilizado por enlaces electrónicos e interfaces gráficos de usuario.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII. En los medios de comunicación: es la violencia que se ejerce al utilizar los medios de comunicación para producir o difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, dignidad, libertad o seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.



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