Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 3 febrero de 2001.

Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO.-18770 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE CREA LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE (SIC) LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO.

Artículo único.- Se crea la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado Libre y Soberano de Jalisco, para quedar como sigue:


LEY DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y OBJETIVOS DE LA FUNCION REGISTRAL




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro Público de la Propiedad.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- El Registro Público de la Propiedad es la dependencia del Poder Ejecutivo, bajo el control de la Secretaría General de Gobierno, a través del cual proporciona el servicio registral para dar publicidad a los actos y hechos jurídicos que así lo requieran conforme a la ley.

Con la finalidad de preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario el Registro Público de la Propiedad deberá aplicar los principios registrales de publicidad, legitimación, rogación, consentimiento, prelación, calificación, inscripción, especialización y tracto sucesivo.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2002)
Artículo 3.- Serán normas supletorias de la presente Ley los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 4.- El servicio registral se presentará a través de la estructura orgánica prevista en esta Ley, y en su caso, de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables relativas a legislación en materia de firma electrónica en el Estado de Jalisco.

Cada acto deberá estar firmado por un funcionario con fe pública registral que se responsabilizará del mismo.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Código: El Código Civil para el Estado de Jalisco;

II. Dirección General: La Dirección General del Registro Público de la Propiedad:

III. Director General: El Director del Registro Público de la Propiedad;

IV. Institución: El Registro Público de la Propiedad;

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2013)
V. Firma electrónica avanzada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de autentificar el mismo, en los términos previstos en la legislación en materia de firma electrónica en el Estado de Jalisco y por la presente Ley;

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2013)
VI. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología de conformidad a lo establecido en la legislación en materia de firma electrónica en el Estado de Jalisco y en la presente Ley;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
VII. Registrador: Funcionario depositario de fé pública registral;

(REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
VIII. Registro: El asiento en libros y folios de los actos jurídicos relacionados con la creación, extinción, modificación o transferencia de derechos reales o personales sobre bienes muebles o inmuebles de dominio privado, público o social;

(REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
IX. Sistema de información: Medio electrónico, óptico o cualquier otra tecnología, utilizable para generar, enviar, recibir, archivar, reproducir o procesar información respecto de los actos registrales contenidos en el acervo documental de la Institución; y

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
X. Folio Registral: Expediente con toda la información referida a un mismo mueble, inmueble o persona jurídica, considerado cada uno de éstos como una unidad registral con historial jurídico propio, cuya información deba ser procesada de manera electrónica o en forma manual.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- El Reglamento de esta Ley que al efecto se expida deberá contener como mínimo:

I. Requisitos y perfiles de las personas para ingresar a la dependencia;

II. Circunscripción territorial de cada una de las Oficinas Registrales;

III. Normas técnicas e informáticas del sistema registral;

IV. Métodos y procedimientos del sistema registral;

V. Requisitos, formas y procedimientos para expedir las certificaciones; y

VI. Funciones específicas de los demás servidores públicos de la Institución.




CAPÍTULO II


CAPITULO II

DE LA ESTRUCTURA ORGANICA



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