Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
23
24
25
Siguiente
Página 1 de 25 [245 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2015.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 29 de enero de 2001.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente decreto:

«NUMERO 166

La H. LVII legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:

ARTICULO UNICO.- Se expide la nueva Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.- Esta Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto normar el otorgamiento de las prestaciones de seguridad y servicios sociales que este ordenamiento establece.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.- Esta Ley se aplicará a:

I.- Los servidores públicos integrados a los Gobiernos del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;

II.- Los servidores públicos de los organismos que por Ley deban ser incorporados a su régimen;

III.- Los pensionistas de los gobiernos y organismos a que se refieren las fracciones anteriores;

IV.- Los familiares beneficiarios de los servidores públicos y pensionistas a que se refieren las fracciones anteriores;

V.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes; y

VI.- Los gobiernos y organismos que menciona esta Ley.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Activo Administrado por el Instituto: Al valor de mercado de los Activos Objeto de Inversión del Instituto directamente gestionado en materia de inversiones por éste;

II. Activos Objeto de Inversión: A los Instrumentos, Valores Extranjeros, Mercancías y operaciones con Derivados, reportos y préstamos de valores;

III. Bancos: A las Instituciones de Crédito, así como a las entidades extranjeras que realicen las mismas operaciones que las Instituciones de Crédito;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
III BIS. Categoría, Nivel y Puesto de los Servidores Públicos, a los siguientes:

a) Categoría: Al grupo de puestos de trabajo al que pertenecen todos aquellos que guardan, entre sí, semejanza en cuanto a funciones, grado de responsabilidad y atribuciones;

b) Nivel: A los diferentes rangos que, para efectos de remuneración, existen dentro de una misma Categoría; y

c) Puesto: Al empleo, cargo o comisión en que se desempeña cada servidor público.

IV. Componentes de Renta Variable: A los Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable con los que se obtenga exposición a activos accionarios autorizados a través de Vehículos que confieran derechos sobre los mismos, acciones o Derivados;

V. Derechohabientes: Al Servidor Público, al Pensionista y a los Familiares Beneficiarios de ambos;

VI. Derivados: A las operaciones a futuro, de Opción o de Swap, a que se refieren las Disposiciones del Banco de México;

VII. Disposiciones del Banco de México: A las disposiciones dirigidas al Instituto, especializadas en fondos para el retiro en materia de operaciones financieras conocidas como derivadas, de reporto y de préstamo de valores, expedidas por el Banco Central;

VIII. Divisas: A los dólares de los Estados Unidos de América, euros, yenes y las monedas de los Países Elegibles para Inversiones que el Comité de Riesgos determine, considerando la seguridad de las inversiones y el desarrollo de los mercados, así como otros elementos que dicho cuerpo colegiado juzgue que es necesario analizar;

IX. Emisores Nacionales: Al Gobierno Federal, al Banco de México, empresas privadas, entidades federativas, municipios, Gobierno del Distrito Federal y entidades paraestatales, que emitan instrumentos, así como las Entidades Financieras, que emitan, acepten o avalen instrumentos;

X. Emisores Extranjeros: A los gobiernos, bancos centrales y agencias gubernamentales de Países Elegibles para Inversiones, así como las entidades que emitan valores bajo la regulación y supervisión de éstos y los organismos multilaterales de carácter internacional de los que los Estados Unidos Mexicanos no sea parte;

XI. Entidades: A los gobiernos de los Estados y de los municipios, así como a los organismos públicos incorporados a los beneficios de esta Ley;

XII. Entidades Financieras: A las autorizadas conforme a la legislación financiera mexicana para actuar como almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de bolsa, empresas de factoraje financiero, Instituciones de Crédito, instituciones de fianzas, instituciones de seguros y sociedades financieras de objeto limitado o múltiple;

XIII. Estructuras Vinculadas a Subyacentes: A los activos que cumplan con las siguientes características:

a) Ser ofertados mediante un mecanismo de oferta pública en algún país elegible para inversiones;

b) Tener una estructura de pago de flujos a los inversionistas integrada por los siguientes dos componentes:

1. Un bono cupón cero no subordinado, o en su caso un pago con estructura financiera similar a éste, a través del cual se devuelve al inversionista en la fecha de vencimiento del título el monto invertido. Este componente puede estar denominado en pesos, Unidades de Inversión o Divisas y puede ser emitido por Emisores Nacionales o Emisores Extranjeros.

2. El pago de cupones, cuyo valor esté vinculado a Divisas, Unidades de Inversión, pesos, tasas de interés reales o nominales, el índice nacional de precios al consumidor, Mercancías o una combinación de las anteriores. El valor de los cupones en ningún caso podrá ser negativo. Dicho valor podrá determinarse a través de Derivados autorizados.

c) Contar con las calificaciones crediticias previstas en las presentes disposiciones; y

d) El instrumento podrá requerir al inversionista únicamente la aportación del monto de inversión inicial y no deberá requerir a éste la administración ni la aportación de garantías.

XIV. Familiares Beneficiarios: A toda persona a quien esta Ley le conceda tal carácter;

XV. Fideicomiso Maestro: Al Fideicomiso Maestro para la inversión y manejo de las reservas financieras del Instituto, en virtud del cual el Instituto, en calidad de fideicomitente, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, a una entidad financiera que haga las funciones de fiduciaria, para que ésta administre o invierta los bienes, en beneficio del propio fideicomitente o en beneficio de terceros, llamados fideicomisarios;

XVI. Fondos Mutuos: A las entidades nacionales o extranjeras, que se encuentren registradas, reguladas y supervisadas por alguna autoridad perteneciente a los Países Elegibles para Inversiones que cumplan con la regulación de su país de origen, así como con las siguientes características:

a) El valor neto de sus activos se debe conocer diariamente a través de los mecanismos que para tales efectos establezcan las autoridades de los Países Elegibles para Inversiones que regulen el fondo de que se trate;

b) La liquidez y redención de las acciones o títulos debe ser diaria, o bien conforme a la periodicidad que determine la Junta Directiva del Instituto;

c) Sus administradores y/o asesores de inversión deben estar registrados, regulados y supervisados por alguna autoridad perteneciente a los Países Elegibles para Inversiones;

d) Deben contar con un prospecto de inversión en el que hagan pública su política de inversión y deben publicar periódicamente su situación financiera; y

e) Los instrumentos en los que inviertan deben ser emitidos mediante oferta pública y observar los criterios aplicables a Activos Objeto de Inversión determinados en las presentes disposiciones.

XVII. Grado de Inversión: Al obtenido por los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda denominados en moneda nacional, Unidades de Inversión o Divisas que ostenten las calificaciones establecidas en el Reglamento para la Administración de Recursos Financieros e Inversiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes;

XVIII. Grupos Financieros: A los constituidos en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

XIX. Instituto: Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes;

XX. Instituciones de Crédito: A las instituciones de banca múltiple y banca de desarrollo nacionales;

XXI. Instrumentos Bursatilizados: A los títulos o valores que representen derechos de crédito emitidos a través de Vehículos y cuyos activos subyacentes sean dichos derechos de crédito, no quedando incluido cualquier otro instrumento diferente a los antes mencionados, tales como los conocidos como Instrumentos Estructurados o cualesquiera otros que no reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los sistemas de ahorro para el retiro.

XXII. Instrumentos de Deuda: A los siguientes:

a) Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, colocados en mercados nacionales o extranjeros, emitidos por Emisores Nacionales, así como a los Instrumentos Bursatilizados y los depósitos en el Banco de México;

b) Las obligaciones subordinadas no convertibles emitidas por Instituciones de Crédito a que se refiere el Artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito;

c) Las obligaciones subordinadas no convertibles que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que tengan por objeto financiar proyectos de infraestructura en territorio nacional;

2. Que en ninguno de los tramos o series en que se estructuren se establezcan aportaciones adicionales con cargo a los tenedores;

3. Que sin perjuicio del orden de prelación establecido entre dichos tramos o series, en ningún caso se libere al emisor de la obligación de pago del principal, aun cuando dicho principal pueda ser diferido o amortizado anticipadamente; y

4. Que en el caso de que sean emitidas a través de un Vehículo, éste no confiera derechos directa o indirectamente, respecto de Derivados o implique estructuras sujetas a financiamiento.

d) Obligaciones subordinadas no convertibles en acciones.

XXIII. Instrumentos Estructurados: A los títulos fiduciarios que se destinen a la inversión o al financiamiento de las actividades o proyectos dentro del territorio nacional, de una o varias sociedades, emitidos al amparo de las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, incluidos aquéllos que inviertan o financien la adquisición de capital social de sociedades mexicanas cuyas acciones se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores, excepto las reguladas por la Ley de Sociedades de Inversión;

XXIV. Instrumentos de Renta Variable, a los siguientes:

a) Acciones destinadas a la inversión individual o a través de índices accionarios previstos en el Reglamento para la Administración de Recursos Financieros e Inversiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, de Emisores Nacionales listadas en la Bolsa Mexicana de Valores;

b) Las acciones de Emisores Nacionales, o los títulos que las representen, que sean objeto de oferta pública inicial, total o parcial, en la Bolsa Mexicana de Valores, o en ésta en conjunto con otras bolsas de valores; y

c) Obligaciones forzosamente convertibles en acciones de sociedades anónimas bursátiles de emisores nacionales.

XXV. Ley: Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes;

XXVI. Mercancías: A los subyacentes enunciados en las Disposiciones del Banco de México en materia de operaciones derivadas, que tengan el carácter de bienes fungibles diferentes a las acciones, índices, tasas, derivados, moneda nacional, Divisas, Unidades de Inversión, préstamos y créditos, en los que el Instituto tenga la posición de acreedora;

XXVII. Países Elegibles para Inversiones: A los países cuyas autoridades reguladoras y supervisoras de mercados financieros pertenezcan al Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), a la Unión Europea o bien a los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con los que México tenga tratados de libre comercio vigentes;

XXVIII. Pensionistas: A toda persona a la que se le haya reconocido tal carácter con anterioridad a la vigencia de esta Ley, así como a las que se les otorgue la misma condición con apoyo en este ordenamiento legal;

XXIX. Servidor Público: A toda persona que preste sus servicios en los gobiernos del Estado o de los municipios de Aguascalientes y organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal, mediante designación legal en virtud de nombramiento o elección popular, y que aporte al Instituto las cuotas que en este ordenamiento se estipulan;

XXX. Unidades de Inversión: A las unidades de cuenta cuyo valor publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los artículos tercero del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de abril de 1995 y 20 ter del Código Fiscal de la Federación.

XXXI. Valores Extranjeros: A todos los Valores Extranjeros de Deuda y Valores Extranjeros de Renta Variable, las Estructuras Vinculadas a Subyacentes, los componentes de éstas referidos en la Fracción XIII, Inciso b), Numeral 1 o bien la estructura de pagos referida en la Fracción XIII, Inciso c) de este Artículo, emitidos por Emisores Extranjeros, así como a los depósitos bancarios de dinero a la vista realizados en entidades financieras extranjeras autorizadas para tales fines y a los Derivados cuyo subyacente sean Valores Extranjeros de Renta Variable;

XXXII. Valores Extranjeros de Deuda: A los Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, así como a los Instrumentos Bursatilizados, emitidos por Emisores Extranjeros.

XXXIII. Valores Extranjeros de Renta Variable: A los Activos Objeto de Inversión listados en algún mercado accionario supervisado por una autoridad de los Países Elegibles para Inversiones cuya naturaleza corresponda a capital, emitidos por Emisores Extranjeros; y

XXXIV. Vehículos: A las sociedades de inversión, Fondos Mutuos, fideicomisos de inversión u otros análogos a los anteriores que, cualquiera que sea su denominación, confieran derechos, directa o indirectamente, respecto de los Activos Objeto de Inversión.




TÍTULO SEGUNDO


TITULO SEGUNDO

DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES




CAPÍTULO I


CAPITULO I

De la Personalidad, Domicilio y Objeto




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4o.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, es un organismo público descentralizado.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.- Para todos los efectos legales el Instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio propios con domicilio en la ciudad de Aguascalientes.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
23
24
25
Siguiente
Página 1 de 25 [245 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...