Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
22
23
24
Siguiente
Página 1 de 24 [238 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 17 DE OCTUBRE DE 2011.
N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. DE 31 DE OCTUBRE DE 2011.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 29 de enero de 2001.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente decreto:

«NUMERO 166

La H. LVII legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:

ARTICULO UNICO.- Se expide la nueva Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.- Esta Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto normar el otorgamiento de las prestaciones de seguridad y servicios sociales que este ordenamiento establece.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.- Esta Ley se aplicará a:

I.- Los servidores públicos integrados a los Gobiernos del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;

II.- Los servidores públicos de los organismos que por Ley deban ser incorporados a su régimen;

III.- Los pensionistas de los gobiernos y organismos a que se refieren las fracciones anteriores;

IV.- Los familiares beneficiarios de los servidores públicos y pensionistas a que se refieren las fracciones anteriores;

V.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes; y

VI.- Los gobiernos y organismos que menciona esta Ley.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Servidor público: A toda persona que preste sus servicios en los Gobiernos del Estado o de los Municipios de Aguascalientes y organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal y Municipal, mediante designación legal en virtud de nombramiento o elección popular, y que aporte al instituto las cuotas que en este ordenamiento se estipulan;

II.- Pensionistas: A toda persona a la que se le haya reconocido tal carácter con anterioridad a la vigencia de esta Ley, así como a las que se les otorgue la misma condición con apoyo en este ordenamiento legal;

III.- Familiares beneficiarios: A toda persona a quien esta Ley le conceda tal carácter;

IV.- Derechohabientes: Al servidor público, al pensionista y a los familiares beneficiarios de ambos;

V.- Entidades: A los Gobiernos del Estado y de los Municipios, así como a los organismos públicos incorporados a los beneficios de esta Ley; y

VI.- Instituto: Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.




TÍTULO SEGUNDO


TITULO SEGUNDO

DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES




CAPÍTULO I


CAPITULO I

De la Personalidad, Domicilio y Objeto




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4o.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, es un organismo público descentralizado.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.- Para todos los efectos legales el Instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio propios con domicilio en la ciudad de Aguascalientes.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
22
23
24
Siguiente
Página 1 de 24 [238 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...