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ENCABEZADO


LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE NOVIEMBRE DE 2001.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 29 de enero de 2001.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente decreto:

«NUMERO 166

La H. LVII legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:

ARTICULO UNICO.- Se expide la nueva Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.- Esta Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto normar el otorgamiento de las prestaciones de seguridad y servicios sociales que este ordenamiento establece.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.- Esta Ley se aplicará a:

I.- Los servidores públicos integrados a los Gobiernos del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;

II.- Los servidores públicos de los organismos que por Ley deban ser incorporados a su régimen;

III.- Los pensionistas de los gobiernos y organismos a que se refieren las fracciones anteriores;

IV.- Los familiares beneficiarios de los servidores públicos y pensionistas a que se refieren las fracciones anteriores;

V.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes; y

VI.- Los gobiernos y organismos que menciona esta Ley.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Servidor público: A toda persona que preste sus servicios en los Gobiernos del Estado o de los Municipios de Aguascalientes y organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal y Municipal, mediante designación legal en virtud de nombramiento o elección popular, y que aporte al instituto las cuotas que en este ordenamiento se estipulan;

II.- Pensionistas: A toda persona a la que se le haya reconocido tal carácter con anterioridad a la vigencia de esta Ley, así como a las que se les otorgue la misma condición con apoyo en este ordenamiento legal;

III.- Familiares beneficiarios: A toda persona a quien esta Ley le conceda tal carácter;

IV.- Derechohabientes: Al servidor público, al pensionista y a los familiares beneficiarios de ambos;

V.- Entidades: A los Gobiernos del Estado y de los Municipios, así como a los organismos públicos incorporados a los beneficios de esta Ley; y

VI.- Instituto: Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.




TÍTULO SEGUNDO


TITULO SEGUNDO

DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES




CAPÍTULO I


CAPITULO I

De la Personalidad, Domicilio y Objeto




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4o.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, es un organismo público descentralizado.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.- Para todos los efectos legales el Instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio propios con domicilio en la ciudad de Aguascalientes.



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