Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


LEY DE VIALIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE MARZO DE 2011.
N. DE E. LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 29 DE OCTUBRE DE 2012 NO APLICA AL ARTICULADO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. DE 12 DE FEBRERO DE 2004.

Ley publicada en el Suplemento a la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 29 de mayo de 1994.

OTTO GRANADOS ROLDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 99

La H. LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27 fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:


LEY DE VIALIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO I


(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)
CAPITULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social, establece las normas a que deberán estar sujetos al tránsito peatonal y vehicular en el Estado de Aguascalientes.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 2o.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I.- Estado.- El Estado de Aguascalientes.

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
II.- Secretario.- El Secretario de Seguridad Pública.

III.- Municipios.- Los Municipios del Estado.

IV.- (DEROGADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)

V.- Dirección.- La Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad del Estado de Aguascalientes.

VI.- Vía pública.- Todo inmueble de uso común, destinado al tránsito de peatones, de ciclistas y de vehículos en el Estado.

VII.- Tránsito.- Acción o efecto de trasladarse por la vía pública.

VIII.- Vialidad.- Sistemas de vías públicas utilizado por el tránsito en el Estado.

IX.- Peatón.- Persona que transita a pie o por la vía pública.

X.- Vehículo.- Medio de propulsión o tracción en el cual se transportan personas o bienes.

XI.- Conductor.- Persona que maneja un vehículo.

XII.- Agentes.- Los servidores públicos dependientes de la Dirección o de las dependencias municipales correspondientes, responsables de ejecutar las labores de vialidad, vigilancia de tránsito y seguridad peatonal.

XIII.- Peso Bruto Vehicular.- El peso propio del vehículo y su capacidad de carga especificadas en su propia tarjeta de circulación; y

XIV.- Terminal.- Local o zona autorizada para maniobras de ascenso y descenso de pasajeros o parada temporal de los vehículos de transporte público.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 3o.- El servicio de vialidad se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley Orgánica Municipal, los Bandos y Reglamentos Municipales, por esta Ley y demás ordenamientos aplicables.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 4o.- Son de competencia del Estado las carreteras y caminos estatales.

Son de competencia municipal las vías públicas ubicadas dentro de los límites de la jurisdicción municipal.

De conformidad con la normatividad aplicable, el Gobierno del Estado, a través de la Dirección podrá ejercer las facultades previstas en la presente Ley, en los caminos rurales y vecinales y en cualquier otra vía pública ubicada fuera de los límites de los centros de población, previa autorización de la autoridad municipal.

De acuerdo con lo dispuesto por las Leyes de Vías Generales de Comunicación, el Gobierno del Estado a través de la Dirección, podrá ejercer funciones de vialidad en las carreteras y caminos federales, previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 5o.- El Gobernador y los Ayuntamientos del Estado, proveerán en la esfera de su competencia, lo necesario para el cumplimiento de la presente Ley.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 6o.- Son autoridades de vialidad:

I.- El Gobernador Constitucional del Estad.

II.- (DEROGADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
III.- El Secretario de Seguridad Pública.

IV.- El Director General de Seguridad Pública y Vialidad en el Estado.

V.- Los Presidentes Municipales; y

VI.- Los titulares de las dependencias municipales de esta materia en los Municipios.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005.)
ARTICULO 7o.- Al Gobernador del Estado le compete el nombramiento y la libre remoción del personal de la Secretaría y de la Dirección.

Para los efectos de este Artículo todo el personal administrativo que depende de la Secretaría y de la Dirección se sujetará a lo dispuesto en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados y con respecto al personal operativo, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública del Estado y en su reglamento interior.




ARTÍCULO 8


(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005.)
ARTICULO 8o.- El Secretario de Seguridad Pública propondrá al Gobernador del Estado, los programas relativos a la vialidad del Estado.



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