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ENCABEZADO


LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 10 DE MAYO DE 2010.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 19 de septiembre de 1999.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 50

La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, Fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del pueblo, decreta:


LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO I


CAPITULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1º.- El conocimiento y resolución del procedimiento contencioso administrativo corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por Tribunal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y por procedimiento, el Procedimiento Contencioso Administrativo.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2º.- El Tribunal conocerá de los siguientes asuntos:

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER TRANSITORIO UNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2009)
I.- De los juicios en contra de las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los Organismos Descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares;

II.- De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o Municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause agravio en materia fiscal;

III- De los juicios en contra de las resoluciones favorables a un particular, cuando las autoridades estatales y municipales promuevan el juicio para que sean anuladas;

IV.- De los juicios promovidos en contra del procedimiento administrativo de ejecución cuando el afectado afirme:

a).- Que el crédito que se le exige se ha extinguido legalmente;

b).- Que el monto del crédito es inferior al exigible;

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009) (F. DE E., P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
c).- Que es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados o acreedor preferente al fisco; y

d).- Que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer, sino contra la resolución que se apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación;

V.- De los juicios en los que se impugne la negativa de una autoridad para ordenar la devolución de cantidades pagadas indebidamente;

(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VI.- De los juicios en contra de las resoluciones definitivas por responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de los Ayuntamientos y sus Organismos Descentralizados;

VII.- De los juicios en contra de las resoluciones dictadas conforme a una ley especial, que le otorgue competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2010)
VIII.- De las controversias suscitadas entre la Administración Pública y los Agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del Estado y sus Municipios;

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2010)
IX.- De los recursos que concedan las leyes en contra de los acuerdos que se dicten en la tramitación de los juicios; y

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2010)
X.- De los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado en términos de la ley respectiva.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Para los efectos de las dos primeras Fracciones de este Artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando, previéndolo, el afectado opte por no agotarlo y acuda directamente al Tribunal.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
El Procedimiento Contencioso Administrativo, no procederá en el caso de controversias que se susciten en materia electoral y laboral, así como las derivadas de universidades o instituciones educativas constituidas como organismos descentralizados, que gocen de personalidad jurídica y patrimonio propios y que no hubieren actuado como autoridades.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 10 DE MAYO DE 2010)




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 3°.- Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado, siempre que sus disposiciones no contravengan al procedimiento contencioso aquí regulado, ni sean contrarias a la naturaleza propia del derecho administrativo y fiscal.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4º.- Son partes en el juicio Contencioso Administrativo:

I.- El actor.- Tendrá ese carácter el particular o la autoridad que reclame la resolución o ejecución que emane de un procedimiento administrativo o fiscal;

II.- El demandado.- Tendrá ese carácter:

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VER TRANSITORIO UNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2009)
a).- La autoridad estatal, municipal, organismo descentralizado u otra persona, cuando actúe como autoridad, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución administrativa o fiscal, o tramite el procedimiento impugnado o aquélla que de manera legal la sustituya;

b).- El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad pide la autoridad administrativa; y

III.- El tercero quien, dentro del procedimiento administrativo, aparezca como titular de un derecho incompatible con la pretensión del actor;




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5º.- Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan un interés directo y legítimo que funde su pretensión.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6º.- Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y, sin este requisito, se tendrá por no presentada. Si el promovente no sabe o no puede firmar, imprimirá sus huellas digitales y firmará otra persona a su ruego ante dos testigos o ante el Secretario General de Acuerdos del Tribunal.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7º.- La gestión de negocios no procederá en el Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

La representación legal de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder, firmada ante dos testigos y ratificada la firma del otorgante ante notario público, o ante el Secretario General de Acuerdos del Tribunal.




ARTÍCULO 8


(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 8°.- Los particulares o sus representantes, podrán autorizar por escrito a un licenciado en Derecho para que a su nombre reciba notificaciones, siempre que anexe copia certificada de su cédula profesional o que la misma esté registrada ante el Poder Judicial del Estado.

La persona así autorizada podrá ser promociones de trámite, rendir pruebas, alegar en las audiencias e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.



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