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ENCABEZADO


LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE OCTUBRE DE 2014.

Ley publicada en la Sección Tercera al Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 23 de abril de 2011.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXIX Legislatura, decreta


LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE NAYARIT




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

GENERALIDADES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Nayarit; tiene por objeto regular y garantizar la igualdad sustantiva de oportunidades y trato entre mujeres y hombres en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo, mediante la implementación de los mecanismos institucionales, políticas públicas, programas y acciones correspondientes.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- La aplicación y debida observancia de la presente Ley corresponde a la Administración Pública Estatal y Municipal dentro del ámbito de sus respectivas competencias, por lo que deberán prever anualmente las medidas presupuestales y administrativas necesarias que permitan garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de actividades de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

II. Administración pública.- Las diversas dependencias y entidades que conforman la administración Pública Estatal y Municipal;

III. Comisión.- La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit;

IV. Consejo.- Consejo de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nayarit;

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
V. Discriminación.- Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
VI. Empoderamiento.- Es el proceso por medio del cual una persona logra conducirse con autonomía e independencia, ejerciendo plenamente y en libertad derechos y toma de decisiones, sin coacciones ni imposiciones de ningún tipo;

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
VII. Igualdad de género.- Acceso igualitario de las mujeres y hombres al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
VIII. Igualdad sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
IX. Instituto.- El Instituto para la Mujer Nayarita;

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
X. Perspectiva de género.- Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
XI. Política de igualdad.- Es el conjunto de acciones implementadas por el Estado para mejorar la situación de las mujeres y los hombres de cualquier edad, condición o clase, cuyo objetivo es la construcción fáctica de la igualdad;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
XII. Programa para la igualdad.- El Programa Estatal para garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y

(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
XIII. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas, con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación, en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por razones de sexo, origen étnico, edad, discapacidad, orientación sexual, condición social o económica, estado civil, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades, de trato, de condiciones y resultados, siendo parte de la igualdad sustantiva:

I. La igualdad jurídica;

II. La igualdad de oportunidades;

III. La igualdad salarial, y

IV. La igualdad entre los géneros.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Son principios rectores que favorecen la igualdad sustantiva:

I. El acceso a la justicia;

II. La no discriminación;

III. La seguridad y certeza jurídica;

IV. La sostenibilidad económica;

V. El ejercicio pleno de derechos;

VI. la democracia de género, y

VII. La paridad genérica.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- La discriminación puede ser:

I. Directa.- Aquella que obedece a cualquier estereotipo o motivo de los enumerados en el artículo 4 y que impide, menoscaba o anula el ejercicio pleno de las libertades y vulnera los derechos fundamentales de las personas, y

II. Indirecta.- Aquella que se presenta cuando una disposición, criterio o práctica aparenta construirse en la neutralidad e imparcialidad entre mujeres y hombres y que anula e invisibiliza a las primeras.




TÍTULO SEGUNDO


TÍTULO SEGUNDO

CONSEJO DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE NAYARIT



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