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ENCABEZADO


LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Octava del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 15 de junio de 2011.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXIX Legislatura, decreta


LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de orden público e interés social y de observancia general en el Estado de Nayarit, y tiene por objeto:

I. Informar a la sociedad en general, respecto de las conductas antijurídicas del delito de trata de personas en el Estado de Nayarit;

II. En forma permanente e ineludible la prevención de trata de personas, con los procedimientos y acciones necesarias en todo lo conducente para erradicar esta conducta antisocial, con prevención especial y continua, de eliminación de cualquier abuso explotación sexual comercial infantil, con el fin de garantizar a los niños y niñas la libertad, seguridad social y el desarrollo completo y normal psicosexual;

III. El desarrollo de investigaciones, información y diagnósticos necesarios, conformando en forma reservada la información y su utilización para la erradicación respecto a los delitos de trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil;

IV. Tutelar y dictar las medidas de protección a las víctimas o posibles víctimas de trata de personas, con total respeto a los derechos humanos, así como la restitución en el goce de las garantías que les confieren la Constitución General de la República y la particular del Estado de Nayarit;

V. Proveer lo conducente a la reparación de los daños a las víctimas de trata de personas;

VI. Establecer la competencia correspondiente a cada una de las dependencias que integran la administración pública que se encuentren vinculadas con la prevención y sanción de la trata de personas, y

VII. A través de acciones concretas, realizar convenios con la participación de la sociedad a efecto de prevenir y erradicar la trata de personas en la entidad.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- En el desempeño de sus funciones los servidores públicos al servicio del Estado y los Municipios, están obligados a la observancia y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Al efecto, en el ejercicio de sus funciones se sujetarán en la materia, a los siguientes principios rectores:

I. No discriminación, y respeto a la dignidad de todas las personas. Garantizando el ejercicio de los derechos de las víctimas de trata de personas, sin impedimento alguno que se derive de su origen étnico, religión, raza, condición física, sexo, preferencia sexual o nacionalidad, entre otras;

II. Obligada Tutela. Consistente por parte de las instituciones y entidades públicas, en establecer normas y procedimientos, con la finalidad de prevenir la trata de personas, y que regulen la investigación y el seguimiento a proceso de los tratantes;

III. De estricta reserva. Con relación a las víctimas así como de sus familiares, en cuanto a su identidad y privacidad con total reserva de los datos que estos aporten así como la que se recabe por otros medios;

IV. Tutela a los intereses de los niños y adolescentes. Cuando la víctima sea menor de edad, se asegurará en forma irrestricta el respeto de sus derechos y la salvaguarda de sus intereses, dando prioridad a las medidas tendientes a restituir su bienestar e integridad física y emocional;

V. Economía en la prosecución procesal. En la averiguación y el proceso, las autoridades de procuración e impartición de justicia, decretarán en forma expedita y oficiosamente las medidas necesarias a efecto de impedir la dilación, asimismo podrán concentrar las diligencias cuando lo consideren oportuno, sin demérito a los intereses de las partes, y

VI. Gratuidad. La realización de los procedimientos legales y trámites administrativos, por parte de la víctima de trata de personas, son a título gratuito.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Dentro de su ámbito de competencia, las instancias que correspondan al gobierno estatal y municipal, deberán garantizar a las víctimas de trata de personas, lo siguiente:

I. Protección individual atendiendo su condición y sexo, garantizando su seguridad e integridad física, así como la restitución en el goce de sus derechos, dictando las medidas cautelares que resulten necesarias;

II. Hacer del conocimiento de la víctima sus derechos, asistencias que les corresponden, proporcionándole los medios para denunciar el delito y conocer el desarrollo del proceso penal. Tratándose de extranjeros, lo conducente a su estancia en territorio nacional, facilitando los medios para la localización de su familia, así como para obtener información respecto a la situación en su país de origen;

III. En forma inmediata y gratuita, que se le proporcione atención médica y psicológica a través de las instituciones de salud pública, atendiendo a las necesidades del caso y condiciones de la víctima;

IV. Durante el proceso legal u otros trámites de carácter administrativo, evitar todo acto que menoscabe la integridad física, emocional o psicológica de la víctima del delito de trata de personas;

V. El absoluto respeto del derecho de las víctimas, a sus orígenes étnicos, culturales y religiosos, así como a la expresión en su idioma;

VI. A obtener el apoyo, cuando así lo requiera la víctima de trata de personas, de un intérprete de manera inmediata y gratuita, a efecto de garantizarle el pleno conocimiento y alcances de la información, de igual manera tendrá derecho a asistencia médica, legal, psicológica y social, y

VII. El acceso a recursos económicos del Fondo para la atención a víctimas y ofendidos del delito, atendiendo a la disponibilidad presupuestal y su condición económica, a efecto de facilitar su auto subsistencia, así como la erradicación de las consecuencias de su victimización y el desarrollo de sus posibilidades personales.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Para efectos de esta ley se entiende por:

I. Atención.- La intervención inmediata, completa y objetiva, por parte de las autoridades competentes a efecto de garantizar a las víctimas su recuperación física, psicológica, con su reincorporación a la sociedad y su familia, atendiendo a las condiciones propias de la víctima particularmente su edad;

II. Captación.- La atracción de alguien, ganando su empalia, afecto o generosidad;

III. Coacción.- La intimidación de una persona con el anuncio, por medio de palabras o actos, de un daño que ha de recaer sobre sí, su familia o personas de su aprecio, formulado directa o indirectamente;

IV. Consejo.- El Consejo Estatal para la Prevención y Erradicación de la Trata de Personas;

V. Delitos conexos.- Los realizados a efecto de cometer otro, preparar su ejecución, así como aquellos realizados para propiciar la impunidad respecto de otros delitos;

VI. Ejercicio excesivo de funciones.- Ejercicio indebido de las atribuciones de un servidor público inherentes al desempeño de un cargo o comisión;

VII. Explotación sexual infantil.- La utilización de menores de edad para actos sexuales, con contacto físico o no, para la satisfacción de una persona o grupo de personas a cambio de una contraprestación;

VIII. Esclavitud.- La condición mediante la cual una persona queda sometida al dominio de otra, menoscabando su libertad de manera total y absoluta, otorgándole la calidad de objeto;

IX. Explotación sexual.- La obtención de beneficios, derivados de prostitución, servidumbre sexual, o la realización de materiales pornográficos u otros similares, resultante de que la víctima, se encuentre sujeta a la violencia, intimidación, uso de la fuerza, el abuso de autoridad, servidumbre por deuda, fraude o esclavitud;

X. Explotación de un órgano, tejido o sus componentes.- La extracción, así como la venta y compra ilegal de partes del cuerpo humano;

XI. Facilitación.- El suministro o entrega de personas, con fines que configuren el ilícito de trata de personas;

XII. Fraude.- Acto contrario a la honestidad, Que se realiza en perjuicio de una persona, generando la obtención ilícita de cosas o un lucro indebido;

XIII. Ley.- El presente ordenamiento;

XIV. Menor de edad.- Las víctimas que tengan menos de dieciocho años de edad;

XV. Política.- Los mecanismos, estrategias, procedimientos y demás acciones, impulsadas a nivel Estatal, a efecto de prevenir la trata de personas, así como de protección a las víctimas de ese ilícito, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley;

XVI. Práctica análoga a la esclavitud.- Las acciones o prácticas en virtud de la cual una persona sin que le asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;

XVII. Protección.- Las acciones y procedimientos que proporciona el estado, tendiente a la restitución de los derechos que han sido amenazados o vulnerados;

XVIII. Transportar.- La implementación de medios para trasladar personas de un lugar a otro;

XIX. Tratante.- La persona dedicada a:

a) La captación o transporte de personas con fines de explotación;

b) Ejercer control sobre la víctima;

c) Trasladar, acoger o mantener en situación de explotación a una o más personas, y

d) Obtener un lucro directo o indirecto de la trata, sus actos constitutivos y los delitos conexos;

XX. Uso de la fuerza.- Los actos a través de los cuales se realiza violencia física o moral, para obtener el sometimiento de la víctima, y

XXI. Victima.- La persona ofendida por las conductas constitutivas del delito de trata de personas.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Las disposiciones de los Tratados Internacionales que en la materia haya signado el Estado Mexicano con la ratificación del Senado de la República, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Nayarit, y demás ordenamientos jurídicos aplicables, serán de aplicación supletoria a la presente ley.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- El Consejo Estatal para la Prevención y Erradicación de la Trata de Personas, es el organismo público, encargado de hacer cumplir el presente ordenamiento, y se integrará por:

I. El Secretario General de Gobierno, quien lo presidirá;

II. El Secretario de Seguridad Pública, como Secretario Técnico del Consejo;

III. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Nayarit;

IV. La Directora del Instituto de la Mujer Nayarita;

V. El Secretario de Educación Básica;

VI. El Secretario de Educación Media Superior, Superior e Investigación Científica y Tecnológica;

VII. El Secretario de Salud;

VIII. El Secretario de Turismo;

IX. El Procurador General de Justicia;

X. Un Magistrado, designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado;

XI. El Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit;

XII. El diputado presidente de la Comisión Legislativa de Justicia y Derechos Humanos del Poder Legislativo del Estado, y

XIII. Cinco representantes que a requerimiento del Consejo, designen las organizaciones de la sociedad civil, que tengan por finalidad principal la defensa y promoción de los derechos humanos en Nayarit.

Por invitación del Consejo, podrán participar los representantes de dependencias públicas federares, que por la naturaleza de sus funciones se encuentren relacionadas, con el objeto de esta Ley.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- El Consejo es el órgano deliberativo y consultivo del Gobierno Estatal e instancia coordinadora de las acciones que desarrolle por medio de la política estatal para la prevención y erradicación de la trata de personas.



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