Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
21
22
23
Siguiente
Página 1 de 23 [225 Registros en total]


ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en el suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 1 de junio de 2001.

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

[...]

VIGÉSIMO.- Que en virtud de lo anterior, estando facultado el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, conforme a lo establecido en el artículo 36, fracción I, de la Constitución local, para expedir, reformar y adicionar, leyes y decretos para la mejor administración del Estado, esta Soberanía, ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO 095

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de Tabasco. Para quedar como sigue:


LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO




TÍTULO I


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, observancia general e interés social, tiene por objeto promover, proteger y garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las personas con discapacidad, así como los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, sin limitación ni restricción alguna.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2. Las personas con discapacidad tendrán los derechos y obligaciones que establece esta Ley y la demás legislación y normatividad aplicable, garantizando con ello la igualdad de oportunidades, la inclusión y la participación efectiva en la sociedad en todos sus ámbitos.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Accesibilidad: Condición que deben cumplir los entornos, bienes, productos, servicios, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones para asegurar que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones;

II. Administración Pública Estatal: dependencias, órganos desconcentrados, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos;

III. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias, técnicamente viables de realizarse conforme al principio de progresividad, que se requieran para garantizar el disfrute o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad con los demás;

IV. Asistencia social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

V. Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motoras, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;

VI. Barreras arquitectónicas: Todos aquellos elementos de construcción del sector público o privado con acceso al público que dificulten, entorpezcan o impidan el libre desplazamiento a personas con discapacidad en espacios interiores o exteriores, así como el uso de los servicios e instalaciones;

(ADICIONADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2019)
VI Bis. Comunidad de Sordos. Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen alguna deficiencia del sentido auditivo que les limita sostener una comunicación y socialización regular y fluida en lengua oral;

VII. Comunicación: Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

VIII. Consejo: Consejo Estatal para el Desarrollo e Inclusión de las Personas Con Discapacidad del Estado de Tabasco;

IX. DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tabasco;

X. Diseño Universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que pueden utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

XI. Educación Especial: Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, puestos a disposición de las personas con discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la adquisición de habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los objetivos en la materia;

XII. Educación Inclusiva: Es aquella que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos.

XIII. Ejecutivo del Estado: Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

XIV. Equipos multiprofesionales: Personas que cuentan con la formación profesional y la capacidad necesaria para prestar atención a las personas con discapacidad y garantizar su inclusión a la sociedad;

XV. Estenografía Proyectada: Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea en su desenvolvimiento, y a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales;

XVI. Estimulación temprana: Atención brindada al niño de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración;

XVII. Habilitación: Proceso de orden médico, social y educativo, entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad congénita alcance a desarrollar su máximo potencial, con el fin de lograr una mejor inclusión social;

XVIII. Igualdad de oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en todos los ámbitos, que faciliten a las personas con discapacidad una inclusión, convivencia y participación con las mismas oportunidades y posibilidades que el resto de la población;

(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2019)
XIX. Lengua de Señas Mexicana: Consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística; forma parte del patrimonio lingüístico de la comunidad de sordos y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier otra lengua oral;

XX. Ley: Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de Tabasco;

XXI. Lugares con acceso al público: Los inmuebles de dominio público o privado, que en razón de la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre tránsito de las personas con discapacidad;

XXII. Obstáculos viales: Todos aquellos elementos que entorpezcan el libre desplazamiento en la vía pública;

XXIII. Organizaciones: Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e inclusión social;

(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2019)
XXIV. Personas con discapacidad: Son aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, temporales o permanentes, así como con trastorno de talla y peso congénito o adquirido, que al interactuar o no con diversas barreras ven impedida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;

XXV. Perro de asistencia: Animal que haya sido entrenado por un profesional para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;

XXVI. Prevención: La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales o a evitar que las deficiencias ya producidas tengan mayores consecuencias negativas;

XXVII. Rehabilitación: Proceso de orden médico, social y educativo, entre otros, encaminado a que una persona con discapacidad adquirida alcance la máxima recuperación funcional, con la finalidad de ser independiente y útil a sí mismo, a su familia e integrarse a la vida social y productiva;

XXVIII. Subconsejo: Subconsejo para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Tabasco;

XXIX. Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo; y

XXX. Vía pública: Los espacios terrestres de uso común, destinados al tránsito de peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción animal.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2014)
ARTÍCULO 4. La aplicación y cumplimiento de esta Ley se realizará por los sujetos obligados, invariablemente, conforme a los siguientes principios:

I. La justicia social y la solidaridad;

II. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

III. El respeto a la dignidad y a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de la (sic) las personas con discapacidad;

IV. El respeto y disfrute del derecho a la vida de las personas con discapacidad;

V. La progresividad en la defensa de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas con discapacidad;

VI. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

VII. La igualdad de oportunidades;

VIII. La igualdad entre el hombre y la mujer;

IX. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;

X. La no discriminación;

XI. La transversalidad;

XII. La accesibilidad; y

XIII. Los demás que resulten aplicables.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE MAYO DE 2014)
ARTÍCULO 5. Son acciones prioritarias para el bienestar y el desarrollo de las personas con discapacidad, las siguientes:

I. Acciones de Prevención;

II. Procesos de habilitación y rehabilitación;

III. Inclusión plena a la vida social y productiva;

IV. Fomento al empleo y capacitación para su inserción en el mercado laboral, de tal forma que desarrollen sus potencialidades en beneficio propio y de la comunidad;

V. Crear y promover programas de educación obligatorios a fin de lograr una cultura de respeto y aceptación, de acuerdo a los principios que establece esta Ley;

VI. La participación del sector público y privado en la inclusión de las actividades productivas, en igualdad de oportunidades y de acuerdo a sus aptitudes;

VII. Las acciones necesarias para garantizar la accesibilidad y su inclusión plena a la comunidad;

VIII. Instrumentar acciones que conlleven a la obtención de recursos para su desarrollo integral; e

(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2018)
IX. Impulsar programas para fortalecer la atención integral de las personas cuya discapacidad no les permita valerse por sí mismas ni integrarse a las actividades productivas en ninguna etapa de su vida.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2014)
ARTÍCULO 6. La familia tiene una labor esencial para el logro de las acciones y objetivos establecidos en esta Ley. El Estado, de acuerdo a su capacidad presupuestal y de recursos humanos, ofrecerá apoyos económicos a las personas cuya discapacidad no les permita valerse por sí mismas; y a sus familias capacitación integral en los aspectos educativo, deportivo, de salud y de incorporación laboral, para atender la presencia de alguna discapacidad en uno o varios miembros de la familia.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7. Corresponde al Ejecutivo del Estado crear las instituciones necesarias, así como los planes y programas para el desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad.

De igual forma, los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo las acciones necesarias para implementar en todos sus términos esta Ley.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
21
22
23
Siguiente
Página 1 de 23 [225 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...